Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 en la siguiente forma: A) Para la categoría "peón común" un porcentaje del 15% (quince por ciento), más la suma de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil); B) Para las restantes categorías incluyendo el personal administrativo, un porcentaje del 15% (quince por ciento), más la suma de N$ 2.100 (nuevos pesos dos mil cien).