Decreto424-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1987

Fecha de publicación

9 de octubre de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 20.36% (veinte con treinta y seis por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 16% (dieciséis por ciento) según lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 89/987 de 18 de febrero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-