Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 20.36% (veinte con treinta y seis por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 16% (dieciséis por ciento) según lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 89/987 de 18 de febrero de 1987.