Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1 de setiembre de 1992, otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 02 el 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos o Inversiones, un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluído el adelanto a cuentas de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)