Decreto424-1993·1993

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1993 - TRABAJADORES RURALES, EMPLEADOS EN LAS LABORES DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/09/1993

Fecha de publicación

10 de mayo de 1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 613.76 $ 24.64 Capataz $ 483.84 $ 19.04 Escribiente $ 456.96 $ 17.92 Peón Especializado $ 431.20 $ 16.80 Sereno $ 431.20 $ 16.80 Peón Chacarero $ 403.20 $ 15.68 Menores de 18 años $ 320.32 $ 12.32 Cocinero $ 320.32 $ 12.32 Servicio Doméstico $ 277.76 $ 11.20 Troperos y Peón --- $ 20.16 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1993, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 573.44 $ 22.40 Capataz $ 423.36 $ 16.80 Escribiente $ 393.12 $ 15.68 Peón especializado $ 360.64 $ 14.56 Sereno $ 360.64 $ 14.56 Peón Chacarero $ 360.64 $ 14.56 Peón $ 329.28 $ 13.44 Menores de 18 años $ 255.36 $ 10.08 Cocinero $ 255.36 $ 10.08 Servicio Doméstico $ 246.40 $ 10.08 Peón Jornalero y zafral --- $ 15.68

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir de 1º de setiembre de 1993 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria Administrador $ 613.76 $ 24.64 Capataz $ 483.84 $ 19.04 Escribiente $ 456.96 $ 17.92 Tractorista $ 431.20 $ 16.80 Chacarero $ 431.20 $ 16.80 Peón $ 403.20 $ 15.68 Menores de 18 años $ 320.32 $ 12.32 Cocinero $ 320.32 $ 12.32 Servicio Doméstico $ 277.76 $ 11.20 Peón Zafral --- $ 20.16

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 222.88 (pesos uruguayos doscientos veintidós con ochenta y ocho centésimos) mensuales o su equivalente diario de $ 8.96 (pesos uruguayos ocho con noventa y seis centésimos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 12% (doce por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.