Decreto424-2001·2001

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2001

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2001

Fecha de publicación

11 de julio de 2001

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondientes al ejercicio 2001, de acuerdo con el siguiente detalle: PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES. $ $ INGRESOS PROPIOS. 381.223.372 A. INGRESOS DEL GIRO. 321.284.842 1. Servicios de Comunicaciones. 287.975.286 Correspondencia Personal. 82.863.656 Correspondencia Empresarial. 153.935.284 Servicios Internacionales. 36.610.916 Telegrafía. 13.212.275 Servicios electrónicos y en Internet. 1.353.155 2. Servicios de Logística. 18.763.637 Transporte de paquetes y encomiendas. 16.036.364 Otros Servicios de Logística. 2.727.273 3. Giros y similares. 11.982.363 Giros electrónicos. 1.811.488 Cobros y pagos por cuenta de terceros. 10.170.875 4. Filatelia. 2.563.556 B. INGRESOS AJENOS AL GIRO. 3.442.365 C. TRANSFERENCIAS. 56.496.165 Canon Permisarias. 0 Apoyo de Gobierno Central. 56.496.165 OTROS FINANCIAMIENTOS. 40.736.169 1. Prétamos Bancarios. 35.735.533 2. Convenio FONPLATA 5.000.636 I - TOTAL DE RECURSOS 421.959.541 II - PRESUPUESTO OPERATIVO. 356.720.347 RUBRO DENOMINACION TOTAL $ $ 0 RETRIBUCION DE SERVICIOS 183.756.767 PERSONALES. 011311 Sueldos Básicos Esc. Civil. 76.930.942 011315 Diferencia por Subrogación. 2.989.260 019311 Sueldo Anual Complementario 11.144.493 Presupuestados. 021321 Retribuciones Básicas Contratados Permanentes. 30.310.434 029321 Sueldo Anual Complementario Contratados. 2.990.643 061305 Horario Nocturno. 455.456 061311 Horas Extras. 734.192 062311 Gastos Representación Directorio. 331.272 062315 Compensación Cursos Altos Ejecutivos. 12.720 062318 Prima por Antigüedad Presupuestados. 7.455.183 062328 Prima por Antigüedad Contratados. 760.950 064315 Alta Especialización. 1.148.160 064318 Diferencia por Racionaliz. Esc. 613.860 Presupuestados. 064328 Diferencia por Racionaliz. Esc. Contratados. 582.408 064314 Dedicación Especial. 10.896.949 065015 Incentivo al Rendimiento Presupuestados. 22.516.907 065025 Incentivo al Rendimiento Contratados. 4.233.924 065317 Compensación Secretarios Directores. 1.053.406 065318 Compensación Instructores. 251.205 065319 Comisiones Ventas. 4.574.814 065320 Compensación por Vivienda. 433.776 077000 Quebranto de Caja. 3.335.813 1 CARGAS LEG. S/SERV. PERSON. 46.865.623 111 Por funcionarios 45.027.755 123 Fondo Nacional de Vvda 1.837.868 2 MATERIALES Y SUMINISTROS. 17.373.315 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 66.310.341 7 SUBS. Y OTRAS TRANSF. 42.414.301 729 Otros Subsidios y transferencias a Product. 157.779 Pdos. 751 Prima por matrimonio 29.695 752 Hogar constituido 4.254.077 753 Prima por Nacimiento. 44.540 754 Prestacion por hijos 1.986.609 758 Asistencia Médica. 13.619.378 759 Prestaciones por Hijo a Fallecidos. 55.789 769 Asig. Familiar de Jubilados y Pensionistas. 156.210 773 Becarios. 14.344.668 779 Otras Transferencias a Unidades 1.201.947 Familiares. 781 Transferencias a Organismos 4.880.632 Internacionales. 792 Tributos Municipales. 1.682.977 III - OPERACIONES FINANCIERAS. 11.225.458 RUBRO DENOMINACION $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS. 11.225.458 816 Amort. préstamos de Emp. Pcas. 0 Financieras. 816 Amort. préstamos de Emp. Pdas. 6.472.913 Financieras. 836 Intereses préstamos de Emp. Pdas. 3.233.795 Financieras. 853 Diferencia de Cambio y otros ajustes monet. 1.518.750 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES. 54.013.737 RUBRO DENOMINACION $ 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 23.954.576 4 MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS. 30.059.161 5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS ACT. EXIST. 0 421.959.542

Artículo 2Artículo 2

Precios. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,15 (pesos uruguayos doce con quince centésimos) el dólar estadounidense. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas: a. Las correspondientes a retribuciones, en pesos de enero - diciembre 2000. b. Las correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión a precios de enero - diciembre 2000.

Artículo 3Artículo 3

Ajustes de las retribuciones. El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" (parte de gastos de personal) con el fin de ajustar las retribuciones de su personal. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo y los representantes de la Mesa Central Coordinadora de Entes.

Artículo 4Artículo 4

Ajustes de gastos e inversiones. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará sobre las partidas globales autorizadas (ingresos y gastos). En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de quince días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio en un plazo no mayor de treinta días, deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas dentro de los quince días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Trasposiciones de rubros en el presupuesto operativo. Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, las partidas que tengan carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servir como reforzante. c) Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como reforzantes. Los créditos de los renglones 252 "Electricidad"; 311 "Teléfono, telégrafo y similares"; 312 y 313 "Transporte de Correspondencia dentro y fuera del país"; 314 "Agua" así como el 779 "Otras Transferencias a Unidades Familiares", se considerarán con carácter no limitativo, siendo por ende no reforzantes.

Artículo 6Artículo 6

Trasposiciones para el presupuesto de inversiones. Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e importado serán autorizadas por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar: a) asignación por rubros, b) componente nacional e importado, c) fuentes de financiamiento. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de Inversiones Públicas. Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados posteriormente. Asimismo los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser utilizados como reforzantes. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7Artículo 7

Escala de sueldos y horario. El horario normal de trabajo de los funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de cuarenta (40) horas semanales de labor y los sueldos básicos correspondientes a esos horarios -expresados a precios de enero-diciembre de 2000- serán los siguientes: ESCALAFONES CARGOS NIVEL SUELDOS BASICOS GERENCIAL Gerente General 11 22.594 Secretario General 11 22.594 Prosecretario General 10 16.569 Gerente de Area 10 16.569 Gte de División (Téc. Prof.) 9 12.561 Gerente de División 8 9.741 TECNICO PROFESIONAL "A" Jefe Dpto. Téc. Profesional 8 9.741 Técnico I 7 7.612 Técnico II 6 6.192 Técnico III 5 5.451 TECNICO "B". Jefe Departamento 7 7.612 Jefe Sección 6 6.192 Técnico I 5 5.451 Técnico II 4 5.085 ESPECIALIZADO "D". Jefe Departamento 7 7.612 Jefe Sección 6 6.192 Jefe Sector 5 5.451 Especializado I 4 5.085 Especializado II 3 4.745 Especializado III 2 4.469 ADMINISTRATIVO "C". Jefe Departamento 7 7.612 Jefe Sección 6 6.192 Jefe Sector 5 5.541 Administrativo I 4 5.085 Administrativo II 3 4.745 Administrativo III 2 4.469 Administrativo IV 1 4.180 ESPECIALIZADO POSTAL "S". Jefe Departamento 7 7.612 Jefe Sección 6 6.192 Jefe Sector 5 5.541 Oficial Postal I 4 5.085 Oficial Postal II 3 4.745 Oficial Postal III 2 4.469 Oficial Postal IV 1 4.180 DE OFICIOS "E". Oficial I 2 4.469 Oficial II 1 4.180 DE SERVICIO "F". Intendente 5 5.541 Supervisor de Servicio 2 4.469 ESCALAFONES Auxiliar de Servicio 1 4.180 (*)

Artículo 8Artículo 8

Sueldo Anual Complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Diferencia por Subrogación. Los funcionarios a los que, por resolución expresa del Directorio, se les asignen funciones correspondientes a un cargo o función de mayor nivel al que revisten presupuestalmente, que esté acéfalo/a por ausencia circunstancial o definitiva de su titular, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tienen asignado el cargo cuyas funciones se la adjudiquen y el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su categoría o grado. Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación se produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde la fecha de la designación respectiva. El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los sesenta (60) días del acto administrativo que la hubiere dispuesto. Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los ciento ochenta (180) días de producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo.

Artículo 10Artículo 10

Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes: a. Incentivo al Rendimiento. a.1. El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el personal de nivel operativo de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen. a.2. Los respectivos incentivos, que estarán relacionados con el desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los indicadores establecidos, no podrán superar el equivalente a uno y medio salario mínimo postal. Este monto se ajustará al tiempo real trabajado por el funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del mismo y a las disponibilidades financieras del Organismo. a.3. Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria (artículo 1º y 2º de la Ley Nº 16.104), los días de usufructo de licencia por duelo, licencia por enlace y licencia médica cuando la misma sea consecuencia de un accidente de trabajo o cuando con carácter de excepcional la entidad y las circunstancias de la misma ameriten el pago del incentivo que le hubiere correspondido en actividad. Asimismo, queda habilitado el pago de un porcentaje del 75% del incentivo que perciben las funcionarias en uso de la licencia maternal, mientras dure la misma. a.4. El beneficio económico establecido en los ítems anteriores, podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas. b. Dedicación Especial. b.1. El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de carácter gerencial, o de asesoría o sea responsable de proyectos determinados de transformación del Correo. b.2. Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la Empresa y al grado de compromiso con el Plan Estratégico. b.3. Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de la Unidades o Proyectos involucrados. b.4. La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo, sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas aprobados. b.5. El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo con la jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3. b.6. El personal que percibe esta compensación deberá asegurar una disposición habitual a la función superior a cuarenta (40) hora semanales efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados, disponer de días u horas inhábiles. b.7. La Administración podrá suspender el pago de esta compensación, cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento. c. Compensación por Alta Especialización. El monto de esta compensación se regulará en lo pertinente por las normas del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 303/96 de 31 de julio de 1996, especialmente por lo establecido en su artículo 5º, y considerando las autonomías constitucionales que compete a esta Administración. d. Jornadas Extraordinarias. d.1. Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente imprevisibles. d.2. El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración será de diez (10) horas diarias. d.3. Todo el personal queda autorizado para la realización de horas extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las pautas que reglamente la División de Recursos Humanos, con las siguientes excepciones: a- Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y los que perciben compensaciones por Dedicación Especial. b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del personal en general. c- Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente documentadas. d.4. A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una de las oficinas de la Administración. Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el Directorio o por la Gerencia General, y su trabajo será compensado o abonado de acuerdo a los criterios que siguen: a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar. b- El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán como tiempo doble, a compensar. c- El trabajo en los feriados no laborales: 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo doble, a pagar. d- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 horas se computarán como tiempo doble. e- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo que en cada caso resuelva el jerarca.- f- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de servicio, se computarán como tiempo doble.- g- Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como tiempo doble. El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de treinta (30) minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se computarán de la siguiente forma: 1. de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto. 2. de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos. 3. de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30) minutos. 4. de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos: cuarenta y cinco minutos (45) e. Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que se desempeñan como instructores y bajo las pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación de las siguientes características: a- La hora de clase-aula se computará como hora extra a tiempo y medio, si la misma se realiza dentro de su horario de labor. b- Si la hora de clase-aula es dictada fuera de su horario de labor, se computará a tiempo doble. f. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas, percibirán un porcentaje equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media hora. g. Compensación s funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función. Dicha compensación no podrá exceder de los tres (3) salarios correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los seis (6) salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel. Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra compensación establecida en este Decreto. h. Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad. i. Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen establecido por el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983 y reglamentación respectiva. j. Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos exigidos por el servicio en forma espóradica, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñen. Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente. Los viáticos para compensar misiones en el exterior del país se regularán en lo pertinente por las Normas que fije el Poder Ejecutivo. k. Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos. Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -organizado por el Gobierno, a través de la Oficina Nacional de Servicio Civil- de acuerdo a las normas vigentes en la materia. l- Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria. Se incluirán en este renglón las compensaciones que se deben abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían percibiendo. m. Comisiones de Venta. m.1. Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del cliente. m.2. Consistirá en hasta un 2% (dos por ciento) sobre la venta o recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en que se desempeñó en las tareas definidas en el punto m.1. n. Compensación por Vivienda. n.1. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos asignados a desempeñar funciones de Jefatura Departamental, que efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán mensualmente una compensación equivalente a veinte (20) URA sujeta al pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre el monto equivalente a diez (10) Bases Fictas de Contribución (artículo 164 de la Ley Nº 16.713 y artículo 12 del Decreto Nº 113/96). n.2. Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de diez (10) Bases Fictas de Contribución. n.3. El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de la función de Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida. (*)

Artículo 11Artículo 11

Pérdida de las compensaciones por traslado. Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se perderá cuando se produzca el traslado del mismo.

Artículo 12Artículo 12

Transformaciones y límites en la cantidad de cargos. Los cargos y funciones contratadas cuyas partidas son establecidas en este presupuesto son los efectivamente necesarios al 1º de enero del 2001. El Directorio podrá, en el futuro, efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incremento de gastos, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa. Como consecuencia de esas transformaciones se podrá realizar las trasposiciones que sean necesarias entre los renglones del Rubro 0, incluyendo los subrubros 01, 02 y 03.

Artículo 13Artículo 13

Comunicación a la OPP y Tribunal de Cuentas. Las transformaciones de cargos serán informadas mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 14Artículo 14

Becas. a. Autorízase a la Administración Nacional de Correos a contratar becarios con el límite máximo de 260 para el ejercicio 2001 y en las condiciones que se establecen en los reglamentos aprobados por el Directorio. b. Los becarios serán preseleccionados o propuestos por los organismos con los que, la Administración Nacional de Correos ha suscrito o suscriba convenios (ANEP, Universidad, INJU, INAME, OTR, UCUDAL y otros). La concesión de la beca queda sujeta al análisis de los antecedentes personales de los aspirantes y al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Reglamento señalado en el punto a) en los contratos respectivos y en los Convenios que darán origen a este régimen. c. Las becas se otorgarán por un período de seis (6) meses y podrán ser renovadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por iguales períodos sucesivos o alternados con un máximo de hasta veinticuatro (24) meses. Las becas podrán ser renovadas siempre que la Administración lo estime pertinente atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta especialmente el desempeño del becario en el período que culmina, el que será informado por el supervisor inmediato de acuerdo a los criterios de calificación dispuestos por la Administración. Los becarios tendrán derecho a percibir una suma en carácter de estímulo que estará en función de los requisitos que se exijan en cada caso y que podrá modificarse en casos de cambios de tareas o de incumplimiento de las mismas. Estará libre de aportes sociales y será ajustada en el momento y según el índice de incremento salarial fijado por el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la relación contractual con el becario quedará sujeta además a los reglamentos de actuación operacional, administrativa o disciplinaria vigentes en la Administración Nacional de Correos o que se dicten en el futuro. Los becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos por lo cual no podrán gozar de los beneficios de éstos.

Artículo 15Artículo 15

Beneficios Sociales. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo 7º y las retribuciones adicionales reguladas en el artículo 10º, los beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes: a) Prima por Matrimonio - Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir la Prima por Matrimonio, por Nacimiento y la Prestación por Hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto Nº 531/84, la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. b) Hogar Constituído. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. c) Prima por Asistencia Médica. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios en comisión deberán presentar constancia en su oficina de origen, donde se deberá informar si perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la diferencia en el caso que corresponda. El monto de la prima mensual se determinará sobre la base del promedio del monto de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las variaciones de las mismas.

Artículo 16Artículo 16

Régimen de excedencia por reestructura. El Directorio de la Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de reestructuras del Ente, ya sean supresión, fusión o modificación de dependencias dentro de la Administración, así como toda otra reformulación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo, derivada de la tercerización de servicios.

Artículo 17Artículo 17

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc..