Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo del 15 de agosto de 2005, en el Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "B) Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional, excepto puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de ley de puertos, ley 16.246 y zonas francas; F) embalaje con fines de transporte y H) terminales terrestres de carga", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los delegados titulares del Consejo de Salarios del grupo 13 de Transporte y Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su homologación por decreto del Poder Ejecutivo: a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano. b) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas. Remises c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05 Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo. d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios. e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga. f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador, Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad. Por el Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estévez; Dra. Cecilia Siqueira, Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Trabajador: Dr. José Fazio; Sr. Juan Llopart. Por el Sector Empleador: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: los Sres. Delegados de los Trabajadores José Fazio UNOTT, Juan Llopart SUTCRA, Gustavo Aysa FUECI; quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA PARTE: los Sres. Gerardo Castillo: Carga y Descarga; Humberto Perrone Intergremial Transporte Profesional de Carga; Diego Begino- Agencias de Carga. Convienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Sub Grupo 11, se ha logrado un acuerdo salarial que comprende a los siguientes sectores: B) Empresas que brindan servicios de carga y descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional excepto (Puertos, Depósitos Fiscales, Aeropuertos, en régimen de Ley de Puertos Ley 16.246 y Zonas Francas); D) Organización y Coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de Fletes. Para este sector se aplicará el laudo que corresponde a Agencias Marítimas sub- grupo 10 del grupo 13 Transporte y almacenamiento; F) Embalaje con fines de transporte; H) Terminales Terrestres de Carga ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial del 9.05% (nueve con cero cinco por ciento), sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems. Sin perjuicio de lo mencionado en el literal C del presente artículo. : A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, ( 4.14 % (cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. B) Un 2.66% (dos con sesenta y seis por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05. C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo; para los salarios inferiores a $ 10000 al 30 de junio de 2005. Para los salarios nominales mayores a esa cifra, el porcentaje de recuperación será de 0,5% por lo que resulta un aumento total de 7.44%, contemplando los literales A, B y C. II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un 3,4% de acuerdo a la encuesta selectiva de expectativa de inflación del BCU a Mayo de 2005. B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo; para los salarios menores a $ 10744 al 31 de diciembre de 2005 y un 0,5% (medio por ciento) para los salarios nominales mayores o iguales a $ 10744 al 31 de diciembre de 2005. En conclusión, los salarios nominales menores a $ 10744 al 31.12.05 se incrementarán en 5.47%, y los mayores o iguales a $ 10.744 se incrementarán en un 3.92%. CUARTO: Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para las siguientes categorías, que entrarán en vigencia el 1º/07/05. Los valores de los salarios vigentes podrán incluir ticket alimentación y transporte en función de la normativa vigente. ¹ GRUPO 13 SUB GRUPO 11 CATEGORIAS DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS SALARIOS SALARIOS MENSUALES HORA NOMINALES NOMINALES AL 1°/07/05 para jornaleros AL 1°/07/05 Es el trabajador que carga y descarga mercaderías generales en forma manual. Estiba y desestiba de acuerdo PEON con ordenes superiores. $ 2945 $ 14,72 Puede realizar tareas de limpieza, así como labores de fraccionamiento y envasado de mercaderías Personal que manipulea mercaderías en general, manipuleo, carga, descarga, en forma manual y/o autopropulsada, manejo de vehículos que sirvan para el movimiento de la mercadería, o colaboradores directos de PEON éstos. Preparación y armado de $ 3.566 $ 17,83 PRACTICO pedidos, picking, estiba en todas sus formas, acondicionamiento, reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, ensamblado y terminación de producto. Verificación de datos y características de la mercadería. Tareas generales y tareas complementarias al transporte. Igual a categoría anterior (peón), que posea conocimientos, experiencia y habilidades PEON comprobadas superiores al Peón. $ 4.450 $ 22,25 CALIFICADO² Control de calidad. Control y conteo de mercaderías, inclusive por medios electrónicos. CHOFER Se regirá por el laudo del Sub Grupo 07 Transporte de Carga nacional del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento". OFICIAL DE Atiende el funcionamiento y MANTENIMIENTO mantenimiento de las máquinas pudiendo realizar tareas $ 5234 $ 26,17 pequeñas de reparación en las unidades a su cargo. Es el trabajador que realiza y reconoce las tareas de categorías tales como: peón, peón práctico, peón calificado. Además tiene manejo de personal a su cargo y tareas de supervisión. CAPATAZ O Control de stock e inventarios. SUPERVISOR Manejo de documentación y $ 6.380 $ 31.90 equipos informáticos. Coordinador de turno, tareas y controla su ejecución. Tiene a su cargo la recepción de público, envío de correspondencia, trámites y tareas de servicio menores. Efectúa a si mismo la limpieza PORTERO/ del área de trabajo en la que $ 3.272 $ 16.36 LIMPIADOR/ actúa./ Tiene a su cargo la VIGILANTE vigilancia y cuidado del O SERENO establecimiento, pudiendo realizar control de ingresos o egresos de vehículos y personas. Puede realizar tareas de limpieza. Es el personal que realiza tareas de administración con conocimiento para ello. AUXILIAR Maneja documentos en forma $ 4.450 ADMINISTRATIVO manual o informática, ingreso de información o datos. Control de stock e inventarios. Puede tener responsabilidad en el manejo de la caja Ejecución geenral de Operaciones, con conocimiento global de todas las tareas operativas y administrativas. JEFE Responsable de la $ 9.270 planificación, ejecución y control total de la actividad ¹ Las empresas deberán categorizar al personal actual, incluyéndolo en la categoría que corresponda. ² El ayudante de cocina se regirá por el salario de esta categoría. Es la persona con especialización en la preparación de alimentos y coordina las tareas bajo la supervisión del cocinero. QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1.En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. SEXTO. Las empresas les garantizaran, a los trabajadores que se vinculan bajo la modalidad de jornalero un mínimo de 4 horas pagas cada vez que sean convocados independientemente que trabajen o no. Anexo 1. Definición de actividades del subgrupo 11 del grupo 13 Transporte y Almacenamiento Descripción de actividades y principales categorías en el sub- grupo 11 (Servicios complementarios y auxiliares del transporte del GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. A) SERVICIOS LOGISTICOS: Transportan carga, a veces en forma multimodal, incluyendo la contratación de fletes por diversas vías, pueden ingresar la carga al país o trabajar con mercadería ingresada o con productos nacionales. Almacenar, controlar, stocks, fraccionar, etiquetar modificar el embalaje, distribuir para terceros recibiendo órdenes de entrega de cantidades en determinadas fechas; gestión de cartera, contactando compradores con vendedores. Son responsables por la carga; pueden operar en el puerto, la zona franca u otros puntos del territorio con las limitaciones que la ley establezca. Observación: Las partes están de acuerdo que el personal de transporte se incluya en el sub-grupo 07. Categorías: las que surgen del numeral 4º del presente convenio. B) EMPRESAS QUE BRINDAN SERVICIOS DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA REALIZADA PARA TERCEROS, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL EXCEPTO (PUERTOS, DEPOSITOS FISCALES, AEROPUERTOS, EL REGIMEN DE LEY DE PUERTOS LEY 16246, y ZONAS FRANCAS, las que serán laudadas en los sub-grupos que correspondan. Brindan personal capacitado para carga, descarga, manipulación de mercadería en general en forma manual y/o elementos autopropulsados. CATEGORIAS: LAS QUE SURGEN DEL NUMERAL 4º DEL PRESENTE CONVENIO. C) ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO PARA TERCEROS: La definición de esta actividad se refiere a una forma de venta del servicio. Las tareas que realizan y las categorías están comprendidas en servicios logísticos. La actividad de mudanzas, depósitos de muebles y de alfombras corresponde al sub-grupo 07. D) ORGANIZACION Y COORDINACION DEL TRANSPORTE EN NOMBRE DE TERCEROS. CONTRATACION DE FLETES. Es una actividad administrativa, se tomarán las categorías acordadas de las Agencias Marítimas, y se aplicará su laudo, del subgrupo 10 del grupo 13 transporte y Almacenamiento. E) RECEPCION Y CONTROL DE CARGA: F) EMBALAJE CON FINES DE TRANSPORTE. Están comprendidos en servicios Logísticos. Se tendrán en cuenta las mismas categorías y remuneraciones G) AGENCIAS DE CARGA Y/O ENCOMIENDAS Transportan y almacenan mercaderías de terceros. Se tomarán las categorías y remuneraciones que corresponden al sub-grupo 07 para el personal de transporte. H) TERMINALES TERRESTRES DE CARGA: Almacenan transitoriamente y trasladan a otro vehículo. Las categorías del personal de depósitos y operaciones se toman del subgrupo 11 literal A y del sub-grupo 11 literal A para administrativos y el personal de transporte se toma del sub-grupo 07. Leída que le fue la presente acta, ratifican la misma firmando de conformidad, solicitando que sea refrendada por los delegados titulares del Grupo 13 Transporte y Almacenamiento y su posterior elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación.