Decreto425-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1986

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Salarios Mínimos por Categorías: Fíjanse, con carácter nacional, las remuneraciones mínimas para los trabajadores del Grupo 10, Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío con vigencia del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. Sector Administrativo: a) Grado 1: Mensajero y Cadete (mayores de 18 años). Jornal: N$ 540 (nuevos pesos quinientos cuarenta). Sueldo mensual: N$ 13.500 (nuevos pesos trece mil quinientos). b) Grado 3: Auxiliar de Tercera. Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta). Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil). c) Grado 5: Auxiliar de Segunda. Jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta). Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil quinientos). d) Grado 6: Auxiliar de Primera. Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta). Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil). Sector Obrero: a) Grado 2: Peón Común, Sereno y Repartidor. Jornal: N$ 680 (nuevos pesos seiscientos ochenta). Sueldo mensual: N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil). b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias. Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta). Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil). c) Grado 4: Estibador, chofer y Ayudante de Maquinista. Jornal: N$ 868 (nuevos pesos ochocientos sesenta y ocho). Sueldo mensual: N$ 21.700 (nuevos pesos veintiún mil setecientos). d) Grado 5: Medio Oficial. jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta). Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil quinientos). e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda. Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta). Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil). f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera. Jornal: N$ 1.180 (nuevos pesos un mil ciento ochenta). Sueldo mensual: N$ 29.500 (nuevos pesos veintinueve mil quinientos).

Artículo 2Artículo 2

Incremento Salarial General: I) Establécese, con carácter nacional, que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un incremento salarial general de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Asimismo, ningún trabajador podrá recibir menos de un 15% (quince por ciento) respecto de la remuneración que percibía a la fecha mencionada.

Artículo 3Artículo 3

Disposiciones Generales: 1) En este decreto salarial, no se incluye el personal de dirección de las empresas del grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de Primera inclusive. 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será 1/25 (una veinticincoava parte) del sueldo mensual nominal. 3) Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa por concepto del incremento en los salarios del personal, otorgado por ese decreto. 4) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-