Decreto425-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 22 DESPACHANTES DE ADUANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1987

Fecha de publicación

9 de enero de 1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987: Mensual N$ Cadete categoría I) 28.500.00 Auxiliar administrativo A) de segunda categoría 2) 36.000.00 Auxiliar administrativo B) de segunda categoría 2) 40.000.00 Auxiliar de aduana de segunda categoría 3) 46.000.00 Auxiliar administrativo y de aduana de primera categoría 4) 53.500.00 Desierta categoría 5) Oficial administrativo y oficial mecánico de segunda categoría 6) 62.000.00 Oficial técnico de primera categoría 7) 70.000.00 Encargado de administración y encargado de despacho categoría 8) 81.000.00 Gerente categoría 9) 91.000.00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Horas extras a) El personal que desempeña tareas fuera de su horario legal de trabajo y fuera del domicilio de la empresa (operaciones en muelle o en Aeropuerto de Carrasco), percibirá una retribución mínima equivalente a 6 (seis) horas o fracción de tiempo de trabajo. Dichas tareas serán remuneradas con una retribución mínima equivalente al salario del oficial técnico de segunda categoría 6); b) El personal que desempeñe tareas fuera de su horario legal de trabajo en el domicilio de la firma y/o realizando trámites, percibirá una retribución mínima equivalente a 2 (dos) horas de trabajo extraordinario de día feriado por cada dos horas o fracción de tiempo de trabajo.

Artículo 4Artículo 4

Compensación especial El personal que deba trasladarse para trabajar en receptorías del interior del país (excepto Aeropuerto de Carrasco), percibirá por cada día de trabajo una compensación especial equivalente al 1/15 ava parte del salario mensual correspondiente al cargo de oficial técnica de segunda categoría 6)

Artículo 5Artículo 5

Suma para mejor goce de la licencia anual. A los efectos del cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se incrementa al 60% (sesenta por ciento) el porcentaje legal del 45% (cuarenta y cinco por ciento). Esta mejora regirá para el salario vacacional generado a partir del 1º de enero de 1987 y aún no abonado a la fecha de la firma del acuerdo del subgrupo.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que en el presente decreto se incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Gerente categoría 9) inclusive.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.