Decreto425-1992·1992

REGLAMENTACION DE LA LEY 16.127, REFERENTE A LAS CONTRATACIONES DE ARRENDAMIENTO DE OBRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1992

Fecha de publicación

22/09/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la aplicación del artículo 37 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los proyectos de contratación de arrendamiento de obra.

Artículo 2Artículo 2

La mencionada oficina se expedirá dentro del término de treinta días a partir de la recepción de los antecedentes. Vencido dicho término sin emitir opinión, se considerará que no existe observación alguna que efectuar al proyecto de contratación de arrendamiento de obra.

Artículo 3Artículo 3

En caso de formularse observaciones por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dentro del plazo señalado, éstas se remitirán conjuntamente con los antecedentes a los organismos de origen, quiénes dispondrán de un plazo de quince días para formular las aclaraciones o rectificaciones que pudieran corresponder. De transcurrir dicho plazo sin que el organismo de origen se pronunciase, se tendrán por aceptadas las observaciones formuladas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

El organismo contratante deberá remitir copia del contrato firmado, debidamente intervenido por el Tribunal de Cuentas y constancia de la imputación del crédito correspondiente a dicho contrato.

Artículo 5Artículo 5

Concomitante con la formulación de su presupuesto anual, los Entes comprendidos dentro del artículo 221 de la Constitución de la República deberán rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como las imputaciones efectuadas y sus remanentes sin cuyo requisito la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quedará habilitada a dar de baja de aquél los importes que estime conveniente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Exhórtase a los entes comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República a cumplir con las disposiciones que establece este Decreto, a los efectos de que la Contaduría General de la Nación pueda hacer efectivas las autorizaciones de gastos correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Lo dispuesto en este Decreto es sin perjuicio de lo establecido en los decretos 723/991 de 30 de diciembre de 1991 y 183/992 de 8 de mayo de 1992.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.