Artículo 1 — Artículo 1
El beneficio de casa habitación dictado por el artículo 81 de la ley Nº 9.940 del 2 de julio de 1940 alcanza a los señores Sub Jefes de Policía, Directores Nacionales, Inspectores de Policía, que al momento del cese ocupen un local propiedad del Estado o que se les liquide una partida a fin de abonar el alquiler correspondiente. (*)