Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al mes de noviembre de 1996,
no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,18%
(dos con dieciocho por ciento), los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 388/996 de 2 de octubre de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de setiembre de 1996, b) el
aumento salarial estimado para el personal no médico vigente a partir del
1º de noviembre y c) la deducción de parte del aumento otorgado para
compensar los incrementos de costos resultantes de la modificación de las
aportaciones al Banco de Previsión Social por los meses de abril y mayo de
1996. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de diciembre de
1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de noviembre de 1996. Transcurridos cinco días
hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin
que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
Comuníquese, publíquese, etc.