Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60 kv. "Estación 30/15 kv Quebracho hasta futuro puesto de conexión en las Termas del Guaviyu". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)