Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de café y té, que se publica como Anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Valentina Egorov, Andrea Bottini, Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Raúl Damonte y Cres. Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde y Roberto Bordón, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadores, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té". SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Subgrupo. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de setiembre de 2006, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por los Cres. Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por los señores Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde y Roberto Bordón respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero y el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de café y té y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento de 5,03% (cinco con cero tres por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %; b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 23 de agosto de 2005), el 0,45%, y, c) Por concepto de recuperación, el 1,25%. CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2006: SECTOR CAFE MOLIDO: MENSUAL Jefe de Contaduría 15078 Jefe de Producción 13440 Encargado de despacho 13440 Cajero general (Aux. Calificado) 14423 Cuentacorrentista 12620 Auxiliar 1º de escritorio 10107 Auxiliar 2º de escritorio 8795 Auxiliar 3º de escritorio 8195 Auxiliar de Laboratorio 8195 Auxiliar de Expedición 8195 Cajera de Despacho 8187 Cajera de Sucursal 8187 Auxiliar de Ventas 7679 Telefonista 7679 Auxiliar mayor de 18 años 7321 Auxiliar mayor de 18 años (más de 1 año) 7758 Cadete menor de 18 años (jornada de 6 horas) 5299 Viajante* 15188 Vendedor repartidor de Interior (sueldo y comisión)* y viático 15188 Vendedor repartidor Capital (sueldo y comisión)* 12113 JORNAL Promotoras 263 Chofer de Campaña 426 Capataz 475 Encargado (con más de 15 personas) 432 Encargado (con menos de 15 personas) 420 Oficial Tostador 432 1/2 Oficial Tostador y Molinero de Café 404 Molinero pesador o Envasador o Embalador o Enfriador 382 Peón Común 273 Peón Calificado 284 Repartidor 328 Ayudante menor de 18 años (jornada de 6 horas) 208 Sereno incluye nocturnidad 382 Limpiador 284 Empaquetador 377 SECTOR CAFE SOLUBLE JORNAL Operario Común 273 Operario Calificado 284 Operario Equipo de Fabricación 420 Operario Común de Envase 273 Operario Máquina de Envase 382 (*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad. QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, el 1,625%. SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, un 1,625%. SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2008: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el periodo del 01/01/08 al 30/6/08; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/06/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, el mínimo de la pauta fijada por el Poder Ejecutivo para el período 01/01/08-30/06/08. OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. NOVENO: Se acuerda aplicar la siguiente escala hasta que puedan alcanzar el pago total del 50% como complemento del sueldo anual complementario que se abonará en diciembre de cada año: - Diciembre de 2006: 20% que equivale a un 1,67% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector - Diciembre de 2007: 40% que corresponde al 3,33% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector. - Diciembre de 2008: 50% llegando al 4,16% de la incidencia que sobre la masa salarial tiene el pago del plus que se paga en el sector. Aquellas empresas que pagaron el 20% del complemento del sueldo anual acordado en la cláusula novena del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005, continuarán abonando este porcentaje hasta diciembre de 2006. Quedan exceptuadas de esta escala, las empresas que están pagando el complemento del sueldo anual complementario en su totalidad, quienes lo seguirán abonando como hasta el momento. DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la siguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85. DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5% establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de 30 años establecido en convenios anteriores. DECIMO SEGUNDO: Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal, afectado a la línea de producción, no será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las empresas del sector. Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de comedor y la protección en las condiciones de seguridad y salubridad. Cuando un empleado contratado a través de una empresa suministradora es afectado a la línea de producción por más de un año, deberá ser incorporado a la planilla de trabajo de la empresa contratante como trabajador permanente, generando antigüedad en la misma a partir de dicha fecha. No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa conformidad del sindicato. DECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas condiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula décimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005. DECIMO CUARTO: Las partes acuerdan que a solicitud de cualquiera de ellas se instalará una mesa de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios a efectos de considerar la situación de aquellas empresas para las que como consecuencia de la aplicación de los salarios mínimos y aumentos acordados en el presente Convenio, les signifique incrementos superiores al 30% (escalonamiento o gradualidad del aumento). DECIMO QUINTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo del carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su tramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar la asistencia al servicio. DECIMO SEXTO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café y té, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan CO.FE.SA. y/o el PIT-CNT. DECIMO SEPTIMO: Licencia sindical: Dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha del presente convenio, las partes acuerdan que, teniendo en cuenta la realidad del sector y el número de trabajadores por empresa, fijarán en el ámbito del Consejo de Salarios, las licencias sindicales previstas en la Ley Nº 17.940 a ser utilizadas por cada Centro Gremial. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.