Decreto426-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA EXCEPTO EN ESTE CASO LOS SECTORES QUE REALIZAN TAREAS INDUSTRIALES ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña, y sal", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Salario mínimo. Categorías Mensual Jornal N$ N$ Peón 14.000,00 560,00 Peón Práctico 15.820,00 632,80 Peón Especializado 17.220,00 688,80 Oficial 19.600,00 784,00 Chofer 20.300,00 812,00 Chofer Semirremolque 21.000,00 840,00 Capataz de Segundo 21.700,00 868,00 Capataz 25.900,00 1.036,00 Cadete menor de 18 años 14.000,00 Limpiador 15.820,00 Auxiliar de Trámite 15.820,00 Auxiliar Tercero 16.800,00 Telefonista 16.800,00 Sereno 17.220,00 Auxiliar Segundo 19.600,00 Digitar 19.600,00 Vendedor Interno 20.580,00 Cajero de Caja Chica 20.580,00 Secretario 21.700,00 Cobrador 22.400,00 Auxiliar Primero 22.400,00 Operador 22.400,00 Vendedor de Plaza 24.500,00 Viajante 27.300,00 Programador 29.400,00 Ayudante de Contador 29.400,00 Encargado Jefe de Depósito 32.200,00 Analista Programador 35.000,00 Tenedor de Libros 35.000,00 Cajero General 37.100,00 Jefe 39.200,00 Gerente 49.000,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas preverán sin cargo al personal administrativo el saco, túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento. Para el personal obrero, las empresas proporcionarán sin cargo, dos equipos de ropa anuales. Los equipos podrán ser entregados cada seis meses o simultáneamente. Dichos equipos constarán de: pantalón y saco o camisa de trabajo. Para el personal que realice tareas a la intemperie la empresa deberá disponer de equipos de lluvia para su uso. La empresa está obligada a entregar al personal que ingrese, por lo menos un equipo dentro del plazo de 45 días. Las empresas disponen de un plazo de 45 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.