Artículo 1 — Artículo 1
Los Ministerios de Salud Pública y de Defensa Nacional podrán efectivizar a través de la Administración de Servicios de Salud del Estado de aquellos medicamentos de que alguna de dichas Instituciones careciera, por razones de inexistencia en plaza, notoria escasez u otras razones análogas, en la medida en que no se afecte la prestación de los Servicios Sanitarios de sus respectivos usuarios. (*)