Decreto426-1991·1991

APROBACION DEL DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO COMERCIAL N° 21 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/08/1991

Fecha de publicación

30/10/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química, celebrado con fecha 31 de diciembre de 1990 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyo texto normativo, y el anexo (apartados E y G) respecto a preferencias recibidas y otorgadas por la República, integran el presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias concedidas por la República que se registran en el Anexo a que se hace referencia en el artículo anterior, tienen vigencia a partir del 12 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1991, beneficiando a las importaciones de los productos originarios de los paises indicados, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y con las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, incorporados en el decreto 181/982 de 19 de mayo de 1982, a cuyos efectos se comete al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República serán de aplicación sobre el del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los Recargos Cambiarios vigentes al momento de la importación de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto por el punto 4º de las Notas Complementarias que integran el Anexo al Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1. (*)

Artículo 4Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo 6º, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21, las preferencias a que refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo económico relativo con los mismos márgenes de preferencia y condiciones, a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.