Decreto426-2011·2011

APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR. ENERO 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 2011

Fecha de publicación

28/12/2011

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase a partir del 1° de enero de 2012 la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I (*) y forma parte de este Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

La Nomenclatura Común del Mercosur aprobada por el artículo 1° se aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.-

Artículo 3Artículo 3

Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y originario de los actuales Estados Partes del Mercosur o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión N° 54/04 del Consejo Mercado Común del Mercosur, con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos ítem arancelarios integran el Anexo II -que forma parte de este Decreto, que tributaran las tasas que en cada caso se indican y de las importaciones con aranceles fijados de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 473/06, de 27 de noviembre de 2006.-

Artículo 4Artículo 4

Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítem arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican: A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos ítem arancelarios constan en el Anexo III. (*) B) Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con excepción de aquéllos cuyos ítem constan en el Anexo IV, (*) los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en el mencionado anexo. C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos ítem arancelarios integran el Anexo II. (*) D) Los productos de los sectores Hilados, Tejidos y Confecciones, cuyos ítem constan en el Anexo V, (*) que tributarán la tasa que en cada caso se indica en el mencionado anexo. E) Los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel Externo Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa comprometida en el ámbito multilateral, cuyos ítem constan en el Anexo VI. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma: Tasa Global Arancelaria (%) Recargo Mínimo (%) Recargo Adicional (%) IMADUNI (%) 0 0 0 0 2 2 0 0 4 4 0 0 5 5 0 0 6 6 0 0 7 6 1 0 8 6 2 0 10 6 4 0 12 6 4 2 14 6 4 4 16 6 4 6 18 6 4 8 20 6 4 10 21 6 5 10 23 6 7 10 25 6 9 10 35 6 19 10

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1° de enero de 2012.-

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-