Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de enero de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos siguientes.
El incremento autorizado por el inciso primero del Artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,51% (uno con
cincuenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de
2013.
El incremento autorizado por el inciso segundo del Artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento) los valores vigentes
respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°
283/013, de 3 de setiembre de 2013.
Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.000
(pesos mil);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $
1.000 (pesos mil), no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 1,14% (uno con catorce por ciento) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013. El valor resultante
de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra
señalada en el literal a) del presente Artículo.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de enero de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento);
b) componente metas: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.735
(pesos mil setecientos treinta y cinco), a partir del 1° de enero de 2014.
A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del
Artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción
dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será
aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.798 (pesos mil setecientos
noventa y ocho), a partir del 1° de enero de 2014.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar
a partir del 1° de enero de 2014 los valores de las cuotas de afiliaciones
individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a
los que surjan de incrementar en hasta 7,61% (siete con sesenta y uno por
ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013.
A partir del 1° de enero de 2014, toda vez que, de la atención médica
surja la indicación de realizar procedimientos diagnósticos y/o
terapéuticos para los cuales resulte necesario el uso de anestesia o
sedación, éstos no darán derecho a cobro de tasa moderadora adicional o
diferencial a la autorizada para el estudio en cuestión.
En todos los casos se deberá dejar constancia en la historia clínica del
paciente de la debida indicación del profesional tratante y el motivo de
la medida adoptada.
Artículo 10 — Artículo 10
A partir del 1° de enero de 2014, no darán lugar al cobro de tasa
moderadora los procedimientos de quimioterapia y/o radioterapia.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
define a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales y,
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías y,
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes
de enero de 2014 y,
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Artículo 12 — Artículo 12
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el Artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
Artículo 13 — Artículo 13
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 14 — Artículo 14
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
Artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 15 — Artículo 15
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el
siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el
Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2014, es de 1,51% (uno con
cincuenta y uno por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los
meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 16 — Artículo 16
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19
de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese.