Decreto427-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO CASAS DE OPTICAS Y SUS TALLERES DE SUPERFICIE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de agosto de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 10 "Casas de Opticas y sus Talleres de Superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas". Categoría Salario mínimo Areas ventas: N$ Cadete de Sección 14.868,00 Ayudante de Venta 19.032,00 Segundo Vendedor 26.019,00 Primer Vendedor 32.561,00 Encargado de Sección 37.170,00 Area de Talleres de Armado y Superficie: N$ Aprendiz 16.355,00 Aprendiz Adelantado 19.032,00 Oficial de Segunda 26.019,00 Oficial de Primera 32.561,00 Encargado de Taller 37.170,00 Optico 32.561,00 Optico Responsable 44.604,00 Area Administración: N$ Cadete 14.868,00 Auxiliar Tercero 18.585,00 Auxiliar Segundo 21.559,00 Auxiliar Primero 23.789,00 Tenedor de Libros 28.250,00 Secretario/a 28.250,00 Encargado de Sección 31.223,00 Jefe de Contaduría 38.955,00 Cajero/a 19.329,00 Cajero General 22.005,00 Cobrador/a 20.072,00 Vidrierista 26.763,00 Ayudante de Vidrierista 17.842,00 Encargado de Mantenimiento 20.072,00 Ascensorista 14.868,00 Telefonista 18.585,00 Limpiador 14.868,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Este decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las empresas de Opticas proveerán sin cargo, a sus empleados, la túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento, tanto en taller de superficie, taller de armado, como sector Ventas y Administración.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-