Artículo 1 — Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas privadas o públicas, estatales o no estatales, deberán abonar un precio por los servicios prestados por la Inspección General de Hacienda, en concepto de auditorías, visitas de inspección y demás actuaciones de acuerdo a las disposiciones del presente decreto. Quedan exceptuadas las sociedades cooperativas, los organismos cuyos fondos provengan exclusivamente de Rentas Generales y las actuaciones practicadas de oficio por la Inspección General de Hacienda entendiéndose por tal, las definidas por el artículo 8º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.