Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase desde la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el 30 de abril de 1997, los siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación de los productos que se detallan: Azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00), importado por ingenios azucareros nacionales para refinar en el país U$S 300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada CIF. Los demás U$S 480.00 (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada CIF. Azúcar refinado (Items NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 480,00 (cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada CIF.