Decreto427-2011·2011

APROBACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO (COPAB)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 2011

Fecha de publicación

22/12/2011

Artículos (1)

Artículo 1

ÍNDICE CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 1°-16°) 1.1: RÉGIMEN JURÍDICO (Artículos 1°-9°) 1.2: RELACIONES CON EL PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA (Artículos 10°-12°) 1.3: RELACIONES CON EL REGULADOR Y SUPERVISOR BANCARIO (Artículo 13°) 1.4: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Artículos 14°-16°) CAPÍTULO 2: ORGANIZACIÓN LEGAL (Artículos 17°-41°) 2.1: El DIRECTORIO (Artículos 17°-33°) 2.1.1.- Disposiciones Generales. 2.1.2.- Funcionamiento. 2.1.3.-Convocatorias. 2.1.4.- Deliberaciones. 2.2: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO (Artículos 34°-40°) 2.3: LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL (Artículo 41°) CAPÍTULO 3: PERSONAL DE LA CORPORACIÓN (Artículos 42°-50°) CAPÍTULO 4: PROCEDIMIENTO (Artículos 51°-63°) 4.1: LOS TRÁMITES (Artículos 51°-55°) 4.2: EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO Y LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE ILEGITIMIDAD (Artículos 56°-61°) 4.3: LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (Artículos 62°-63°) CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES 1.1: RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 1°. (Alcance y obligatoriedad).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona jurídica de derecho público no estatal, se regulará en su organización y funcionamiento por lo establecido en la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, y por lo dispuesto en el presente Reglamento General, cuyas normas obligan a todos quienes presten funciones en la misma. Cada vez que en este Reglamento General se use la expresión "Corporación", se entenderá que se alude al organismo señalado en este artículo. La Corporación se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de Montevideo. Artículo 2°. (Organización legal).- La dirección y administración superiores de la Corporación serán ejercidas por un Directorio que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director seleccionado de una tema propuesta por las Instituciones aportantes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FGDB). Los miembros del Directorio serán designados en esos cargos por el Poder Ejecutivo, previa venia del Senado, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República. El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Cada vez que en este reglamento se use la expresión "Directorio", se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo. Artículo 3°. (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades asignadas por la Ley N° 18.401, los siguientes: a) Promover la protección del ahorro en las instituciones de intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones previstos en la Ley N° 18.401. b) Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. c) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. Artículo 4°. (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación podrá: a) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. b) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las instituciones. c) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema de intermediación financiera. d) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de las instituciones. e) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las instituciones de intermediación financiera. f) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de liquidación de instituciones de intermediación financiera depositarias. g) Reintegrar los depósitos garantizados. h) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de Solución previsto en la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, siempre que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación. i) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana. j) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive. k) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas. l) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay. m) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de bancos y cooperativas de intermediación financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten esas empresas. n) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido establecido en el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 18.401, las empresas que se consideran colaterales de las Instituciones de intermediación financiera liquidadas. ñ) Emitir opinión sobre la emisión y transferencia de acciones de las entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta. Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Artículo 5°. (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá con el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas. Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, y de los dictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras. Artículo 6°. (Auditoría).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un informe anual sobre el control interno de la Corporación. Artículo 7°. (Control del Tribunal de Cuentas).- El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación las potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República. Artículo 8°. (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables. Artículo 9°. (Normas de conducta).- El Directorio y el personal de la Corporación regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública y por el Código de Ética y Conducta de la Corporación, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico y de las normas internas. 1.2: RELACIONES CON EL PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA Artículo 10°. (Relaciones con el Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades por los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la Ley N° 18.401. Artículo 11°. (Préstamos de última instancia).- Para poder considerar un préstamo de última instancia de las características establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Artículo 12°. (Limitación de la asistencia).- La Corporación podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco Central del Uruguay la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope de una vez y media el monto del patrimonio neto de la institución de intermediación financiera asistida establecido por el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008. CAPÍTULO 1.3: RELACIONES CON EL REGULADOR Y SUPERVISOR BANCARIO Artículo 13°. (Relaciones con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay).- La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y la Corporación acordarán las bases de entendimiento a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines que les son comunes. CAPÍTULO 1.4: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 14°. (Acceso a la Información pública).- La Corporación preverá la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a la información pública a los interesados. Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Artículo 15°. (Difusión de la Información pública de la Corporación).- La Corporación difundirá en forma permanente, a través de su sitio web, la información pública de conformidad con las normas legales y reglamentarias. Artículo 16°. (Presentación de Informes).- La Corporación presentará ante la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) los informes correspondientes, en los términos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias. CAPÍTULO 2 ORGANIZACIÓN LEGAL 2.1: EL DIRECTORIO 2.1.1.- Disposiciones Generales. Artículo 17°. (Régimen de trabajo).- El Directorio de la Corporación se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por el presente Reglamento General. Artículo 18°. (Competencia).- Al Directorio compete: a) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos. b) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la rendición anual de cuentas. c) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación. d) Designar delegados o representantes de la Corporación ante organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia. e) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Corporación. f) Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus Integrantes. g) En general, dictar todos los reglamentos y disposiciones generales necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación, ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones necesarias para el cumplimiento de la Ley N° 18.401, que conforme a la misma o al Reglamento General competan al Directorio. h) Resolver los recursos de revisión jerárquica que se interpongan contra actos administrativos dictados por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación. i) Aprobar el Plan Estratégico Institucional y supervisar su cumplimiento. Artículo 19°. (Estrategias comunicacionales).- El Directorio promoverá: a) Actividades para fortalecer la imagen corporativa contribuyendo al proceso de aprendizaje y familiarización de la ciudadanía respecto del rol y objetivos de la Corporación. b) Estrategias de comunicación interna que promuevan el compromiso del personal con la misión, visión y valores de la Corporación. Artículo 20°. (Régimen legal).- Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de la República, y en los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. 2.1.2.- Funcionamiento. Artículo 21°. (Régimen de Trabajo).- El Directorio acordará los días y horas en que se celebrarán las sesiones, y su forma de funcionamiento. Artículo 22°. (Presencia en las sesiones).- En casos especiales, podrán celebrarse reuniones del Directorio mediante multiconferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro sistema análogo, de forma que uno o varios de los miembros asistan a dicha reunión mediante el indicado sistema, dejando constancia en el acta referida en el artículo 25. Artículo 23°. (Asistencia del Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central).- El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con voz pero sin voto, quedando constancia en Actas. Artículo 24°. (Actas).- Se labrará Acta de lo deliberado en cada sesión del Directorio, especificando resumidamente los temas tratados, las resoluciones adoptadas y los resultados de las votaciones correspondientes. El Directorio determinará las formalidades de las actas. Artículo 25°. (Actuación reservada).- El Directorio podrá disponer que todo o parte del contenido de una sesión tenga carácter reservado, en cuyo caso se dejará constancia de tal extremo y todos los integrantes del Directorio y otros asistentes quedarán obligados a guardar secreto de lo actuado en la misma, incurriendo, en caso de violarlo, en las responsabilidades civiles y penales previstas en nuestro ordenamiento positivo. 2.1.3.- Convocatorias. Artículo 26°. (Régimen de sesiones o reuniones).- Las sesiones de Directorio serán convocadas por el Presidente. Artículo 27°. (Forma).- Las convocatorias se concretarán a través de citaciones dirigidas a los miembros del Directorio y al Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay por cualquier medio idóneo que garantice el efectivo conocimiento de las mismas, entre ellos, los medios electrónicos o telemáticos. Artículo 28°. (Plazos).- Para las sesiones, se citará a los miembros del Directorio y al Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay por lo menos el día hábil anterior. En los casos de urgencia respecto a los asuntos a tratar, a juicio del Presidente de la Corporación, la citación podrá verificarse cuando estime pertinente. Artículo 29°. (Contenido del Acto de Convocatoria).- El acto de convocatoria deberá contener la indicación del lugar, día, hora de la reunión y el Orden del día aprobado por el Presidente, el cual contiene la lista de los asuntos a tratar. La alteración del Orden del día requerirá la conformidad expresa de la mayoría absoluta de los miembros del Directorio, de todo lo cual se dejará constancia en Actas. 2.1.4.- Deliberaciones. Artículo 30°. (Quórum y mayorías).- El Directorio podrá sesionar con un quórum de dos miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría de votos conformes, salvo en los casos en que expresamente se establezcan mayorías especiales. En caso de empate de las votaciones, el Presidente tendrá doble voto. La falta de quórum para deliberar dará por terminada en forma inmediata la sesión. Artículo 31°. (Conducción del Debate).- La conducción del debate corresponderá al Presidente del Directorio. Artículo 32°. (Intermedios).- Para disponer de intermedios dentro del mismo día o la continuación de cualquier sesión en día distinto de aquel para el que fue convocado, se requerirá la mayoría de miembros del Directorio. Artículo 33°. (Clausura).- La sesión finalizará por haberse agotado el Orden del día, por haberse alcanzado la hora límite preestablecida para sesionar o por disponerlo la mayoría de los miembros del Directorio. 2.2: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO Artículo 34°. (Presidente del Directorio).- El Presidente del Directorio será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones. Artículo 35°. (Competencia).- Al Presidente del Directorio, compete: a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación. b) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas legales o del presente Reglamento General. c) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación. d) Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio a otros empleados sometidos a jerarquía. e) Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República. Artículo 36°. (Casos excepcionales).- El Presidente del Directorio podrá adoptar, en casos excepcionales, las decisiones urgentes que sean necesarias dando cuenta de inmediato al Directorio y estándose a lo que éste resuelva. Artículo 37°. (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Artículo 38°. (Representación).- La representación de la Corporación corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. Artículo 39°. (Alcance).- En ejercicio de esa representación, podrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y privadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con los cuales esté relacionada. Artículo 40°. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año, dando cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 23 de la Ley N° 18.401. Dicho presupuesto deberá incluir la fijación de las remuneraciones de los miembros del Directorio. CAPÍTULO 2.3: LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL Artículo 41°. (Organización funcional).- La estructura organizacional de la Corporación será establecida por resolución del Directorio, atendiendo los cometidos y atribuciones conferidas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO 3 PERSONAL DE LA CORPORACIÓN Artículo 42°. (Contrato de trabajo).- Las relaciones de la Corporación con sus empleados se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por lo dispuesto en el presente Reglamento General y demás normas legales aplicables del derecho privado. Artículo 43°. (Reglamento de Personal).- El Directorio de la Corporación dictará el Reglamento de Personal que regulará los diferentes aspectos que vinculan a la Corporación con sus trabajadores, en el marco de las relaciones laborales. Artículo 44°. (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación como su personal no pueden ser demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos la Corporación, sin perjuicio de la facultad de ésta de repetir contra los empleados, incluyendo a los miembros del Directorio, que hubiesen actuado con culpa grave o dolo. Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 (diez) años luego de abandonado el cargo. Artículo 45°. (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302). Artículo 46°. (Cláusula contractual de confidencialidad).- A los efectos previstos en el artículo precedente, quienes presten funciones en la Corporación deberán suscribir una cláusula contractual de confidencialidad. Las restricciones relativas al uso, reproducción, transmisión o acceso a la información confidencial a que se refiere la presente cláusula, no serán de aplicación para el caso en que la información deba ser obligatoriamente facilitada, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o por resolución judicial válidamente pronunciada. Se exonera también de la obligación de confidencialidad, para los casos en que la información referida esté a disposición del público en general. Artículo 47°. (Violación del deber de secreto).- La violación del deber de secreto será causal de despido sin derecho a indemnización de especie alguna. Artículo 48°. (Legajos personales).- Los empleados de la Corporación deberán mantener actualizados sus respectivos legajos personales, en cuanto a la información relativa a sus datos personales, sus estudios y su experiencia laboral. El grado de actualización de la información que conste en el Legajo será de exclusiva responsabilidad de cada empleado, y será oportunamente valorada en el estado en que la misma se encuentre por el Directorio de la Corporación según los fines y en el momento que se estime pertinente. Artículo 49°. (Información de interés).- La Gerencia General será la responsable de dar la debida publicidad a toda información que sea de interés para quienes presten funciones en la Corporación, a juicio del Directorio de la misma. Ningún integrante de la Corporación podrá alegar desconocimiento de la referida información, siempre que la misma haya sido publicada en forma debida. Artículo 50°. (Capacitación).- El Directorio promoverá la inducción, la capacitación y el desarrollo del personal de la Corporación, liderando los cambios necesarios en la estructura de la organización, cultura y gestión, que aseguren el cumplimiento, de los objetivos estratégicos institucionales. CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTO 4.1: LOS TRÁMITES Artículo 51°. (Principios aplicables).- La Corporación debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: imparcialidad; verdad material; celeridad, simplicidad y economía; delegación; debido procedimiento; lealtad y buena fe; y motivación de la decisión. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Artículo 52°. (Instrucción).- Iniciado un asunto, de naturaleza interna o externa, promovido por un interesado o de oficio, su instrucción deberá completarse en el mínimo tiempo posible. A tal efecto, de ser posible, los asesoramientos e informaciones necesarias se recabarán en forma simultánea y no sucesiva. Artículo 53°. (Resoluciones).- Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas. Artículo 54°. (Comunicaciones).- Las comunicaciones de las decisiones que adopten quienes ocupen cargos de dirección en la Corporación podrán realizarse por cualquier medio idóneo que garantice el conocimiento de lo resuelto por los sujetos comprendidos en las mismas. Artículo 55°. (Notificaciones).- Las Resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado en la Sede de la Corporación, o en el domicilio constituido o conocido. También podrá practicarse la notificación por medio de la citación al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la Sede de la Corporación dentro del plazo de 10 (diez) días corridos, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse la Carpeta y citarse la presente disposición. En los casos en los cuales el Directorio lo estime pertinente, se podrá disponer la publicación respectiva en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional durante 3 (tres) días corridos como máximo. 4.2: EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO y LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE ILEGITIMIDAD Artículo 56°. (Recursos contra los actos unilaterales).- Los actos unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio. Artículo 57°. (Plazos).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30 (treinta) días corridos, contados a partir del siguiente a la interposición, para resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna. Artículo 58°. (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre el recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que contaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que conforme a las normas generales de distribución de competencia corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado debidamente la vía interna. Artículo 59°. (Sustanciación del trámite).- La acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose tal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda violado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el trámite de los procesos incidentales (Artículo 321 del Código General del Proceso). Artículo 60°. (Sentencia).- La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda razonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá recurso alguno. Artículo 61°. (Ejecución de la sentencia).- La Corporación ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más convenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso. Si la legitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados con la subsanación de los vicios, se podrá promover su reparación en la vía ordinaria ante la jurisdicción competente. 4.3: LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Artículo 62°. (Régimen Jurídico).- Siendo una persona jurídica de derecho público no estatal, la Corporación aplicará normas de derecho privado relativas a la contratación de bienes y servicios. Artículo 63°. (Principios aplicables).- Para la selección del contratante y la celebración de contratos, la Corporación actuará con arreglo a los principios de flexibilidad, negociación, ausencia de ritualismos, y publicidad.".