Decreto428-1985·1985

APROBACION DEL REGLAMENTO DE CENTRALES ELECTRONICAS DE ALARMA EN CONTACTO DIRECTO CON UNIDADES POLICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1985

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1985

Artículos (35)

Artículo 1

Artículo 1.- El Ministerio del Interior está facultado para permitir la instalación en las sedes de las Jefaturas de Policía, Cuarteles de Bomberos y otras dependencias policiales, de los sistemas de alarma y sus terminales, aplicables a los fines señalados en el Capítulos II de este Reglamento. Al efecto tomará en consideración: a) la cantidad de sistemas en funciones; b) el grado de cobertura territorial de las alarmas según el tipo de siniestros; c) el grado de afectación de las frecuencias de radio en las bandas correspondientes o de línea de trasmisión de carácter público.

Artículo 2

Artículo 2.- Serán de cargo exclusivo de la empresa interesada, las gestiones que deban realizarse ante las autoridades que correspondan, para la instalación del sistema de trasmisión a emplearse.

Artículo 3

Artículo 3.- La empresa solicitante deberá presentar una completa información en lo que respecta a propietarios, directores, naturaleza jurídica, antecedentes comerciales y técnicos.

Artículo 4

Artículo 4.- La empresa solicitante presentará además toda la información relativa a orígenes y respaldo técnico (patentes, licencias, empresas licenciantes, transferencias de tecnologías, fabricantes de los equipos, servicios de mantenimiento) equipamiento a emplear y experiencia de su uso en otros lugares.

Artículo 5

Artículo 5.- En lo que respecta al personal contratado por la empresa, para la prestación del servicio, el mismo será técnico y calificado lo que se probará mediante presentación de certificados de capacidad, "currículum" clase de vinculación con la empresa, etc., siendo de aplicación lo exigido por las reglamentaciones sobre personal de empresas de vigilancia.

Artículo 6

Artículo 6.- Cumplidos los requisitos previamente establecidos, el Ministerio del Interior podrá autorizar la conexión e instalación de equipos en los lugares adecuados de las sedes policiales o con otras bases operativas de la misma.

Artículo 7

CAPITULO II Instalación Artículo 7.- Los servicios de seguridad contra delitos o incendios a brindar por una Central de Alarmas, regirán para aquellas actividades, en que así lo preceptúen las autoridades policiales conforme a los reglamentos pertinentes o lo que aconseje la Dirección Nacional de Bomberos, y para aquellas que voluntariamente contraten los servicios de las empresas autorizadas.

Artículo 8

Artículo 8.- Los sistemas de alarma automática y directa comprendidos en el presente reglamento serán aconsejados en todos los edificios, construcciones e instalaciones nuevas o existentes, públicas o privadas, que comprendan las siguientes actividades: a) Locales en que se depositen o comercialicen armas, explosivos o productos aptos para su fabricación; b) Locales en que existan valores o dinero por montos superiores a 1.000 Unidades Reajustables, durante más de ocho horas continuas, o vehículos que los transporten; c) En aquellos locales en los que se envasen, refinen, trasieguen, almacenen o expendan gases o líquidos inflamables, productos químicos que al ser procesados o al entrar en combustión, sean capaces de desprender gases tóxicos, detonantes, asfixiantes, o irritantes; elementos susceptibles de entrar en combustión espontánea, explosivos o pirotécnicos de cualquier naturaleza; d) En los locales que se conserven documentos, archivos, datos e información considerada de utilidad pública y en los centros de procesamiento de datos por computación; e) En los locales que se conserven bibliotecas, museos, objetos de arte, bienes muebles o culturales que sean de interés nacional; f) En los locales cerrados o cubiertos permanentes o temporarios, (circos, etc.) destinados a la realización de reuniones o espectáculos públicos; g) En depósitos de mercadería general, en zonas portuarias u otras cuya pérdida o daño perjudique a la economía nacional; h) En los edificios e instalaciones que generen, transformen o distribuyan energía eléctrica destinada al consumo público y en sus líneas o torres principales de trasmisión; i) En los locales donde se encuentren instaladas centrales telefónicas o equipos de comunicaciones por cualquier medio que constituyan o integren una servicio público; j) En los edificios colectivos destinados a oficinas públicas o privadas con una superficie edificada, en una o más plantas, que superen los 1.000m², k) En los edificios, áreas restringidas o lugares de alto riesgo para la seguridad pública o el orden interno, expresamente señalado por la autoridad policial competente o por la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 9

Artículo 9.- Lo expresado en el artículo anterior, regirá solamente cuando los locales, edificios, construcciones e instalaciones nuevas o existentes se encuentren ubicados dentro de la zona territorial a controlar por el sistema de referencia. Su instalación se efectuará en los plazos y condiciones que determinen las respectivas reglamentaciones para habilitar locales, edificios, construcciones nuevas o existentes, en que funcionen las actividades mencionadas en el artículo precedente.

Artículo 10

CAPITULO III Requisitos del Sistema Artículo 10.- La empresa autorizada para brindar el servicio, instalará por su cuenta y en las condiciones aquí fijadas, una red de alarmas destinadas esencialmente a registrar en una Central Receptora, llamadas o avisos de las emergencias. Deberá constar con instalaciones y equipos que se ajusten a las condiciones técnicas y demás requisitos mínimos de seguridad, que se establecen en este reglamento.

Artículo 11

Artículo 11.- Los sistemas de alarma electrónica automática en conexión directa deberán poseer una estación central de control y recepción de avisos de alarma, integrada con la estación receptora y las unidades trasmisoras colocadas en los lugares a proteger; comandadas manualmente por pulsadores ubicados en los lugares que indicará la autoridad policial correspondiente, o por detectores automáticos cuyo funcionamiento esté basado indistintamente, en la acción de la luz, radiaciones infrarrojas, del calor, humo o llama, reflexión de onda sonora, ultrasónicas o herzinianas u otros factores aptos para señalar las causas de alarma. La información producida y trasmitida deberá comprender como mínimo los siguientes tipos de señales o avisos: a) Presencia de personas no autorizadas en el área controlada; b) Incendio; c) Otras emergencias a determinar de acuerdo a las necesidades del usuario; d) Prueba de buen funcionamiento (Test).

Artículo 12

Artículo 12.- Dicha Central Receptora deberá ser capaz de individualizar, clasificar y memorizar automáticamente los avisos y llamadas recibidas. Las novedades o emergencias registradas, deberán ser transmitidas a las unidades policiales que correspondan en forma instantánea; con indicación exacta del lugar donde ocurre el hecho y clasificación.

Artículo 13

Artículo 13.- La Central Receptora deberá estar equipada con aparatos que aseguren un registro fiel de las llamadas y avisos de emergencia recibidos, con indicación precisa de la hora de recepción y de comunicación a la autoridad competente. Con este fin se empleará un archivo de datos de registro automático que permita una posterior verificación de los mismos, si fuere necesario. También deberán registrar las pruebas realizadas conforme al artículo 11, literal d) y las irregularidades del funcionamiento constatadas.

Artículo 14

Artículo 14.- La vinculación entre las unidades emisoras instaladas en los lugares a proteger y a las terminales de recepción en la correspondiente unidad policial deberán establecer por un medio que asegure como mínimo las siguientes condiciones a la trasmisión de los datos enviados: 1º) No serán afectados por interrupciones o señales extrañas de cualquier origen. 2º) Será condición importante la inviolabilidad ante actos intencionales; 3º) Las señales serán codificadas de manera que aseguren al máximo la identificación de su origen y naturaleza, conteniendo un mínimo de cuatro dígitos por abonado; 4º) La estación Central Receptora deberá constar con un dispositivo capaz de comparar, analizar y decodificar las emisiones, rechazando cualquier tipo de señales espureas. Además, en caso de producirse varias alarmas en forma simultánea, la Central Receptora será capaz de detectarlas y separarlas registrándolas en forma precisa en su memoria. 5º) Un detector de coincidencias incorporado al sistema asegurará un porcentaje cero de error.

Artículo 15

Artículo 15.- Las empresas a cargo del servicio, deberán constar con un sistema de tele-control remoto, a fin de controlar en forma periódica y a distancia el correcto funcionamiento de las unidades trasmisoras del usuario del servicio y de los aparatos auxiliares conectados a las mismas, ubicados en los lugares a custodiar, y que permitan detectar e individualizar de inmediato cualquier falla casual o intencional en el sistema o en cualquiera de sus elementos. En este caso, de utilizarse radiotrasmisión, operará en una frecuencia de radio diferente, de manera tal que la frecuencia codificada utilizada a este efecto, sea distinta a la utilizada para el sistema de alarma. El sistema deberá asegurar, asimismo, la alarma en caso de fallas casuales o intencionales en la propia central y su dispositivo decodificador.

Artículo 16

Artículo 16.- Para el enlace entre los equipos de los usuarios y la estación Central Receptora que utilice radio, se emplearán bandas de muy alta frecuencia (VHF) o ultra alta frecuencia (UHF). Las potencias de emisión, la ganancia de las antenas y la sensibilidad de los receptores, se determinará de acuerdo a la Zona territorial a controlar, teniendo en cuenta que el sistema deberá funcionar en todas las condiciones climáticas.

Artículo 17

Artículo 17.- Los trasmisores, los receptores y los dispositivos auxiliares, por la alta confiabilidad que exigen, se desarrollarán según la técnica de estado sólido con circuitos discretos e integrados, que alcancen un nivel de seguridad acorde con el uso al máximo de los adelantos técnicos en la materia.

Artículo 18

Artículo 18.- Los equipos emisores y receptores de radio deberán satisfacer las condiciones legales y reglamentarias en cuanto a estabilidad de frecuencia, ancho de banda, radiación, etc., sin perjuicio de los requisitos impuestos por el diseño y funcionamiento del sistema y los principios básicos de seguridad y confianza que deben caracterizarlos. Las empresas autorizadas a prestar el servicio y a cumplir las tareas de mantenimiento, podrán efectuar las mejoras que resulten aconsejables por el avance técnico y para el mejoramiento del servicio que cumplen.

Artículo 19

Artículo 19.- Los equipos utilizados por los usuarios deberán estar adecuadamente protegidos contra todo daño intencional. En particular, deberán estar diseñados de forma que en caso de afectarse sus condiciones de funcionamiento normal, en forma casual o intencional, ello se detecte inmediatamente por sí solo o mediante los sistemas a que se refiere el artículo 15. En caso de alimentarse desde la red pública de energía eléctrica, deberán incluir baterías a flote u otros elementos capaces de reemplazar automáticamente a la red. En caso de falla de éstas y por un período de tiempo razonable, y ser capaces de informar esa sustitución a la estación Central Receptora.

Artículo 20

Artículo 20.- Las empresas a cargo del servicio, proveerán y mantendrán a su cargo, los locales y lugares adecuados ajustados a las normas de seguridad que la autoridad policial determine para la instalación de los aparatos y dispositivos necesarios de señalización que integran la estación Central Receptora de avisos de alarma, así como la instalación de la antena o antenas y los equipos que sean necesarios para futuras y eventuales ampliaciones o modificaciones del sistema. También se harán cargo del suministro y mantenimiento del equipo de radiocomunicaciones y/o aparatos periféricos necesarios para establecer el enlace con las bases operativas de la autoridad policial correspondiente.

Artículo 21

Artículo 21.- A los fines del debido cumplimiento de sus obligaciones de atención y mantenimiento del sistema, las empresas autorizadas deberán contar con guardia permanente inclusive los días feriados y de personal técnico altamente capacitado, debidamente autorizado para efectuar las reparaciones que fueren necesarias de conformidad con los plazos establecidos en el artículo siguiente. El personal de seguridad a cargo de la vigilancia de la estación Central Receptora deberá cumplir con lo dispuesto por los Reglamentos de Requisitos de Seguridad.

Artículo 22

Artículo 22.- Las fallas de carácter técnico, imputables a los equipos, aparatos, dispositivos auxiliares y antenas, que originen interrupciones deberán ser subsanadas sin cargo para el usuario y únicamente por la empresa autorizada, dentro de un plazo menos a 48 horas a contar del momento que detecte la falla por medio de sus controles permanente (Art. 15º), o desde el momento del aviso, por medio fehaciente dado por el usuario, en el domicilio constituido en el Contrato por la Empresa que brinda el servicio.

Artículo 23

CAPITULO IV Obligaciones de las Empresas Autorizadas Artículo 23.- Las empresas se comprometerán a proporcionar todos los equipos necesarios para la prestación del servicio específico de que se trata (vigilancia y control de alarmas); así como cualquier otro tipo de material accesorio que se considere necesario para igual fin. La empresa autorizada será la única responsable de la instalación, provisión y mantenimiento de los dispositivos o equipos electrónicos a utilizar para cada usuario, y los correspondientes a la estación Central Receptora.

Artículo 24

Artículo 24.- Las empresas se obligarán a solicitar en carácter de declaración, a todos los afiliados su domicilio, la necesaria información con respecto a la actividad específica que desarrolla el usuario y los materiales con que trabajo, así como cualquier otro tipo de información que sea considerada necesaria por la autoridad policial, a efectos de incorporarla en un Banco de Datos que permita determinar los medios adecuados a emplear en una emergencia declarada.

Artículo 25

Artículo 25.- Se pondrá en conocimiento, mediante constancia escrita a todos los afiliados a este servicio, que este sistema de por sí no los exime del cumplimiento de los trámites de habilitación e inspección exigidos por la Intendencia Municipal de Montevideo, u otra autoridad competente ni de colocar las medidas de Defensa contra Incendio, que le sean exigidas para el local en cuestión. Asimismo, se pondrá en conocimiento del usuario mediante constancia escrita, que la autoridad policial correspondiente no aceptará bajo ningún concepto quejas por fallas o incumplimiento que sean imputadas a la Empresa, las cuales deberán ser planteadas por las vías pertinentes.

Artículo 26

Artículo 26.- Las empresas se comprometerán a capacitar a Oficiales de la autoridad policial correspondiente designados por el Comando de la misma, en el manejo de los equipos a utilizarse en las centrales de alarma o bases operativas.

Artículo 27

Artículo 27.- Las empresas deberán comprometerse a que los operarios que estén de turno en su Central en el momento de producirse una emergencia que implique la utilización de medios de la autoridad correspondiente brindarán a dicha autoridad toda la información que se encuentre en el Banco de Datos y se mantendrán en permanente contacto por los medios que previamente se establezcan. No obstante, cuando así se justifique por la necesidad y extensión del servicio, el acceso a la información contenida en el Banco de Datos, estará protegido mediante claves cuya programación y modificación se realice, en forma exclusiva, desde terminales situadas en las respectivas unidades policiales, y que no pueden conocerse desde otras terminales.

Artículo 28

Artículo 28.- Con el mismo criterio de aplicación del artículo anterior brindarán todos los datos de un abonado que sean solicitados por la autoridad policial, aunque el local en que el abonado funcione, no acuse por parte de los sensores del mismo, emergencia alguna.

Artículo 29

Artículo 29.- Los equipos de comunicación o periféricos necesarios para establecer el enlace entre la autoridad policial correspondiente y la estación Central Receptora de avisos de alarma, en cualquier base operativa en que se encuentren instalados, sólo podrán ser utilizados en el servicio brindado por la empresa autorizada que los instale y mantenga técnicamente, quedando expresamente prohibido aplicarlos a otros fines que no sean específicamente asignados originalmente, o en servicios que cumplan otras empresas autorizadas.

Artículo 30

Artículo 30.- Las empresas, al recabar la autorización ante el Ministerio del Interior para librar al uso público el sistema de alarmas, deberán indicar el carácter de Declaración Jurada que la Estación Central se ajusta al presente reglamento, y se encuentra en condiciones de perfecto funcionamiento, pronto para ser utilizado en el servicio que se desea ofrecer; aceptando las inspecciones técnicas y el contralor que fueren necesarios.

Artículo 31

Artículo 31.- El Ministerio del Interior por medio de sus oficinas técnicas y por el asesoramiento de personas u organizaciones especializadas si lo estimara conveniente, podrá determinar en cualquier momento, una vez librado al uso público el servicio de referencia, y la forma indicada en el Capítulo V del presente Reglamento, si la empresa autorizada se encuentra cumpliendo con los requisitos mínimos de seguridad del sistema, establecidos en el Capítulo III. Con tal fin la empresa autorizada está obligada a facilitar toda la información que le soliciten los técnicos designados por el Ministerio del Interior o la Jefatura de Policía o Dirección Nacional en cuya jurisdicción opere el servicio.

Artículo 32

CAPITULO V Inspecciones y Sanciones Artículo 32.- La autoridad policial correspondiente podrá disponer y realizar, cuando lo estime conveniente, inspecciones en los edificios, construcciones, locales y predios referidos a los artículos 7º y 8º del Capítulos II del presente Reglamento, así como en la estación central de alarmas de la empresa autorizada que brinda el servicio correspondiente, a los efectos de controlar las condiciones totales de seguridad existentes, de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento.

Artículo 33

Artículo 33.- En caso de incumplimiento reiterado en la prestación del servicio por parte de la empresa autorizada, que se constataren por la autoridad policial correspondiente, se procederá a suspender la conexión directa del servicio, hasta tanto sean subsanados los incumplimientos constatados.

Artículo 34

Artículo 34.- Cuando en las inspecciones realizadas en los edificios, construcciones, locales y predios referidos en los artículos 7º y 8º del Capítulo II del presente Reglamento, se comprobare el mal uso, la existencia de equipos no autorizados o el incumplimiento de lo aconsejado por la autoridad policial o los reglamentos correspondientes, se aplicarán las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, para el caso de incumplimiento de medidas de prevención y defensa contra delitos, incendios u otros siniestros.

Artículo 35

Artículo 35.- Comuníquese, publíquese, insértese, etc.-