Decreto428-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

10 de marzo de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° I) Comercio, Subgrupo N° 1 Tiendas que integra las siguientes actividades, Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general, demás comercios mayorístas con giro único comprendido dentro de las actividades incluídas en este decreto. Sección Dirección Administración y Compras. Cadete Mensual N$ 14.042 Telefonista Mensual N$ 16.008 Auxiliar de Tercera Categoría Mensual N$ 16.008 Auxiliar de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816 Auxiliar de Primera Categoría Mensual N$ 22.748 Informante Mensual N$ 20.501 Cobrador Mensual N$ 20.501 Digitador de Sistemas Mensual N$ 18.816 Operador de Sistemas Mensual N$ 22.748 Relacionista Mensual N$ 22.748 Tenedor de Libros Mensual N$ 25.978 Auxiliar de Caja Mensual N$ 18.816 Cajero de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816 Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.404. Cajero de Primera Categoría Mensual N$ 20.501 Quebranto de Caja N$ 1.404. Cajero de Caja principal con menos de cinco Cajas Mensual N$ 25.978 Cajero de Caja Principal Mensual N$ 29.488 Cajero General Mensual N$ 32.297 Subjefe o Encargado de Escritorio Mensual N$ 29.488 Jefe de Escritorio Mensual N$ 32.297 Jefe de Compras Mensual N$ 32.297 Compradores Mensual N$ 25.978 Jefe de Personal Sin Laudo Contador Sin Laudo Gerente Sin Laudo Sección Ventas. Cadete Mensual N$ 14.042 Ascensorista Mensual N$ 14.042 Vigilante Mensual N$ 16.008 Auxiliar de Venta Mensual N$ 17.272 Vendedor de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816 Vendedor de Primera categoría Mensual N$ 22.748 Vendedor Encargado Mensual N$ 25.978 Subjefe o Encargado de Sección Mensual N$ 27.759 Jefe de Sección Mensual N$ 39.488 Gerente o Encargado de Sucursal Mensual N$ 32.297 Sección Empaque. Auxiliar Mensual N$ 14.042 Empaquetador Mensual N$ 18.816 Sección Expedición. Cadete o Ayudante de Chofer Mensual N$ 14.042 Chofer Mensual N$ 20.501 Clasificador de Envios Mensual N$ 20.501 Subjefe Mensual N$ 22.748 Jefe o Encargado Mensual N$ 25.978 Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva. Auxiliar de Tercera Categoría Mensual N$ 14.042 Auxiliar de Segunda Categoría Mensual N$ 16.008 Auxiliar de Marcas de Primera Categoría. Mensual N$ 18.816 Peón de Marcas de Segunda Categoría. Mensual N$ 16.008 Peón de Marcas de Primera Categoría. Mensual N$ 18.816 Subjefe o Encargado Mensual N$ 22.748 Jefe Mensual N$ 25.978 Sección Ventas por Mayor. Vendedores de Plaza Mensual N$ 25.978 Vendedor Viajante Mensual N$ 25.978 Sección Mantenimiento y Limpieza. Limpiador/a Mensual N$ 16.008 Peón de Limpieza y Mantenimiento de Segunda Categoría Mensual N$ 16.008 Peón de Primera Categoría Mensual N$ 17.272 Peón Especializado Mensual N$ 18.816 Sereno Mensual N$ 18.816 Oficial Mensual N$ 20.501 Electricista Mensual N$ 22.748 Jefe de Mantenimiento Mensual N$ 22.748 Sección de Vidrieras y Decoración. Ayudante de Vidrierista Mensual N$ 16.008 Dibujante Mensual N$ 20.501 Vidrierista Mensual N$ 22.748 Vidrierista Jefe Mensual N$ 25.972 Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebés, Anexos a las Ventas al por Menor. Aprendiza Mensual N$ 14.042 Medio Oficial Mensual N$ 18.816 Oficial Mensual N$ 20.501

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 1 Tiendas, que integran las siguientes actividades: Talleres de Peletería, Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas Niños y Bebés, que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus clientes. Capítulo I). Talleres de Confección de Prendas de vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés. Modelista Mensual N$ 25.978 Cortador Mensual N$ 22.748 Encimador Mensual N$ 17.272 Oficial Mensual N$ 22.748 Medio Oficial Mensual N$ 20.501 Ayudante o Cadete Mensual N$ 14.042 Planchador Mensual N$ 18.816 Capítulo II). Talleres de Relojería. Anexos a los de Ventas al por Menor. Aprendiz Mensual N$ 14.108 Aprendiz Adelantado Mensual N$ 16.929 Medio Oficial Mensual N$ 19.751 Oficial Mensual N$ 25.395 Encargado Mensual N$ 27.934 Receptor Mensual N$ 18.340 Auxiliar Receptor Mensual N$ 14.108 Capítulo III). Talleres de Joyería. Aprendiz Mensual N$ 14.108 Aprendiz Adelantado Mensual N$ 16.929 Medio Oficial Mensual N$ 19.751 Oficial Mensual N$ 26.806 Encargado Mensual N$ 20.488 Capítulo IV). Talleres de Peletería. Anexos a las Ventas al por Menor. Oficial Cortador N$ 1.685 Diarios Medio Oficial Cortador N$ 1.460 Diarios Clavador N$ 1.365 Diarios Cadete Aprendiz N$ 562 Diarios Oficial Maquinista N$ 1.365 Diarios Medio Oficial Maquinista N$ 1.258 Diarios Oficial Forrador N$ 1.258 Diarios Medio Oficial Forrador N$ 887 Diarios Percalinadora N$ 887 Diarios Aprendiz N$ 562 Diarios Ayudante de Taller N$ 887 Diarios Encargado de Conservación N$ 1.258 Diarios

Artículo 3Artículo 3

Se actualiza el quebranto de caja en N$ 1.404 (mil cuatrocientos cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que se incrementen los salarios, en igual porcentaje.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este laudo, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento), de la incidencia de salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el Período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto 1° de junio de 1986 y al 30 de setiembre del mismo año, ningún otro aumento de salarios podrá ser transferido a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-