Decreto428-1996·1996

MODIFICACION AL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE COLABORACION POLICIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1996

Fecha de publicación

26/11/1996

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 1º, 4º, 11, 14, 16, 18, 19, 22 y 26 del Reglamento aprobado por el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de setiembre de 1991, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Art 1.- En cada repartición policial (Direcciones, Departamentos, Comisarías, Cuerpos, Brigadas, etc.) de la Policía Nacional, podrá funcionar, reconocida por el Ministerio del Interior, una sola Comisión de Colaboración Policial, la que deberá ajustarse a las normas del presente reglamento. El Ministerio podrá revocar el referido reconocimiento en cualquier momento, por razones fundadas. Art 4.- Podrá ser socio colaborador de una Comisión de Colaboración Policial cualquier persona que solicite su incorporación o que sea invitado, pudiendo el Consejo rechazar fundadamente la solicitud, toda vez que el aspirante no reúna las condiciones personales y morales necesarias. Si el aspirante rechazado insistiere en su solicitud, su ingreso se decidirá en votación secreta y por mayoría absoluta de componentes de la Asamblea de Asociados de la respectiva Comisión de Colaboración Policial. La destitución de un socio sólo podrá realizarse mediante el voto conforme de los tres quintos del total de componentes del Consejo respectivo. Artículo 11.- El Jefe de la repartición policial respectiva deberá asistir a las sesiones del Consejo, teniendo voz pero no voto en las mismas, pudiendo delegar esa atribución en otro Oficial de la misma repartición, a efectos de cumplir eficazmente esta responsabilidad. En caso de ausencia del Jefe o del delegado designado a una sesión determinada, el Presidente del Consejo deberá informar al Jefe lo resuelto en la misma en forma inmediata. Artículo 14.- El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1.- Administrar, conjuntamente con el Presidente, y según las resoluciones adoptadas por el Consejo, los fondos que se recauden. 2.- Llevar la contabilidad de los fondos que se recauden, mediante libros adecuados que puedan ser exhibidos a solicitud de los miembros del Consejo o del Jefe de la repartición policial respectiva. 3.- Presentar a la Comisión en asamblea, anualmente por lo menos, un balance del movimiento contable y un informe sobre el destino de los fondos utilizados así como del proyecto anual estimativo de la utilización de los fondos a recaudar, debiendo hacer lo propio toda vez que el Director Nacional o Jefe de Policía respectivo lo solicite. 4.- Depositar los fondos recaudados mensualmente en una cuenta abierta especialmente a nombre de la Comisión respectiva, debiendo informar mensualmente, bajo su directa responsabilidad, los movimientos de la misma a los miembros del Consejo y al Jefe de la repartición policial respectiva. 5.- Informar al Jefe de la repartición policial respectiva el calendario programado para las campañas de recolección de fondos dirigidas a la población en general, a efectos de recabar la autorización de la mencionada autoridad. En tal caso, deberá preverse que no exista superposición de colectas en la misma zona o barrio con destino a reparticiones policiales diversas, a cuyos efectos se solicitará información al Consejo Coordinador que corresponda. Artículo 16 .- Las Comisiones de Colaboración Policial a través de sus Consejos tendrán autonomía en la administración de los fondos que recauden, y los gastos y adquisiciones que se efectúen deberán ser documentados a su nombre. Para el financiamiento de los gastos originados en el proceso de recaudación, las Comisiones podrán destinar como máximo el treinta por ciento de las sumas recaudadas. El tesorero deberá informar periódicamente el monto de los gastos incurridos tanto al Consejo como al Jefe de la repartición policial pertinente. El valor neto recaudado deberá depositarse inmediatamente en las cuentas especialmente abiertas por las Comisiones respectivas. Artículo 18.- Los bienes adquiridos por las Comisiones de Colaboración Policial con sus fondos serán entregados en propiedad al Estado (Ministerio del Interior), y su administración quedará a cargo de la Repartición Policial de que se trate, la que no podrá variar el destino para el cual fueron adquiridos, salvo circunstancias de emergencia debidamente fundamentadas y en forma transitoria, cuyo lapso se fijará a texto expreso. Una vez que cesen las mencionadas circunstancias los bienes volverán a su destino original automáticamente. Tratándose de vehículos donados por una Comisión de Colaboración Policial para un destino vinculado expresamente a la tarea de una repartición policial determinada, cuando el Ministerio del Interior disponga la renovación de la flota por razones inherentes al servicio, aquellos serán considerados como equipamiento necesario de la repartición pertinente, y las nuevas unidades que las sustituyan se destinarán prioritariamente, en cuanto fuere posible, a la destinataria original del vehículo entregado en propiedad. En el caso que el vehículo donado haya cumplido su vida útil y corresponda su renovación a criterio de la repartición policial respectiva, la misma ofrecerá a la Comisión donante la posibilidad de hacerse cargo de la renovación del vehículo en cuestión. La Comisión consultada deberá pronunciarse en un plazo máximo de 20 días si acepta hacerse cargo de la renovación de ese vehículo. Vencido el plazo se entenderá que su respuesta es negativa. Artículo 19.- La tarea de recaudación de fondos dirigida a la población en general será cumplida por representantes designados por las Comisiones de Colaboración Policial, los que en cada caso deberán informar con claridad a qué repartición policial está dirigida la colaboración, y establecer además que no están desempeñando actividades de naturaleza policial, de manera de evitar confusiones en los colaboradores potenciales. Las Comisiones de Colaboración deberán informar a la repartición policial concernida la identidad de las personas designadas para cumplir la tarea mencionada. Para poder utilizar servicios de empresas o particulares contratados, las Comisiones de Colaboración deberán solicitar ante la repartición policial respectiva una autorización especial, la que podrá ser otorgada en forma discrecional por el Ministerio del Interior en cada caso, debiendo cumplirse las mismas condiciones establecidas anteriormente. Asimismo deberá recabarse el consentimiento previo del Ministerio del Interior para la recaudación de fondos por parte de Comisiones correspondientes a reparticiones nacionales, en áreas del interior del país, pudiendo denegarlo si entiende que ello perjudica la acción de las Comisiones locales o de los intereses turísticos de la zona. Queda expresamente prohibido para las Comisiones de Colaboración, la venta de derechos exclusivos para la recaudación de la población en general, mediante el pago de un precio pactado entre las partes contrayentes, siendo nulo cualquier negocio que pudiera otorgarse en el sentido indicado. El incumplimiento de las obligaciones establecidas dará lugar a la revocación de pleno derecho del reconocimiento otorgado por el Ministerio del Interior a la Comisión de Colaboración Policial que las infrinja. Artículo 22.- El Consejo Coordinador actuará, además, en los siguientes casos: A) Cuando sea necesario aunar esfuerzos de más de una Comisión de Colaboración Policial para el logro de un objetivo común. B) Como árbitro en caso de que se plantearan controversias entre Comisiones, tratando de arribar a una solución amistosa y justa. C) En la planificación y coordinación de las campañas de recolección de fondos dirigidas a la población en general, evitando la superposición de colectas para reparticiones policiales diferentes, en la misma zona o barrio de la ciudad. Artículo 26.- Funcionará dentro del Ministerio del Interior una Oficina Coordinadora como órgano encargado de: a) Coordinar el esfuerzo de todas las Comisiones de Colaboración Policial del país. b) Apoyar dicha tarea con los medios disponibles en el ámbito del Ministerio. c) Planificar y organizar reuniones nacionales periódicas. d) Llevar un registro de las comisiones de colaboración policial reconocidas por el Ministerio del Interior, y las estadísticas y toda otra información que estén vinculadas con las actividades y colaboraciones efectuadas por las mencionadas comisiones. A los efectos de dicho registro, la Oficina Coordinadora anotará las altas y las bajas que correspondan, de acuerdo a la información que a esos efectos remitan las respectivas reparticiones policiales.

Artículo 2

Artículo 2.- Agrégase el siguiente artículo al Reglamento aprobado por el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de setiembre de 1991: Artículo 28.- Los Jefes de Policía o Directores Nacionales respectivos, llevarán registros en los que anotarán la identidad de los integrantes de los Consejos de las comisiones de colaboración policial de su respectiva jurisdicción. Las comisiones deberán mantenerlos informados en forma actualizada sobre este asunto. Los citados jerarcas podrán otorgar para dichos integrantes así como para los delegados de las comisiones de colaboración que integren la Mesa Permanente del Congreso Nacional, los carnets que acrediten esas calidades, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.