Decreto428-2003·2003

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2003

Fecha de publicación

11 de octubre de 2003

Artículos (77)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2004, por un monto total de $ 9.827.880.384.oo (Pesos Uruguayos nueve mil ochocientos veintisiete millones ochocientos ochenta mil trescientos ochenta y cuatro), de acuerdo con el siguiente detalle: I - INGRESOS 15.431.616.000 1.- Ingresos por Colocaciones 13.417.920.000 2.- Comisiones 604.800.000 3.- Otros 493.056.000 4.- Diferencias de Cambio 915.840.000 II - EGRESOS 9.827.880.384 GRUPOS OBJETO NOMBRE PRESUPUESTO 2.004 Precios ene/abr 2003 1.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 4.260.825.500 0 SERVICIOS PERSONALES 2.783.258.200 01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 1.216.481.000 11.000 Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados 1.215.916.000 15.000 Gastos de Representación Directorio 565.000 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE 0 21.000 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 0 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 184.000 37.000 Enfermeros Suplentes 184.000 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 316.601.000 41.001 Complemento Automático Anual - Presupuestados 15.572.000 42.010 Complemento por Especialización 19.925.000 42.033 Compenzación Zonal 11.520.000 42.038 Otros (Compensaciones Diversas) 3.497.000 42.087 Art. 30º Estatuto del Funcionario 122.674.000 44.001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 68.908.000 45.005 Quebrantos de Caja 57.600.000 45.007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 3.714.000 46.001 Diferencia por Subrogación 11.751.000 46.002 Diferencia por Subrogación - TCA 1.440.000 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 308.892.000 52.000 Complemento por Horario Nocturno 5.240.000 52.001 Complemento Autómatas Bancarios 6.841.000 52.002 Complemento Seguridad Bancaria 351.000 53.000 Licencia no Gozada 27.994.000 57.000 Becas trabajo y Pasantías 1.440.000 58.000 Horas Extras 77.918.000 59.000 Sueldo Anual Complementario - Presupuestados 146.227.000 59.001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco) 42.859.000 59.020 Sueldo Anual Complementario - Jornaleros 17.000 59.021 Aport.y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) 5.000 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 54.749.000 63.000 Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores 1.122.000 64.000 Contribuciones por Asistencia Médica - OCA 53.627.000 07 BENEFICIOS FAMILIARES 180.077.200 71.000 Prima por Matrimonio 64.100 72.000 Hogar Constituído 11.550.000 73.000 Prima por Nacimiento 112.200 74.000 Prestaciones por Hijo 22.100 79.001 Contrib. Asistencia Médica -reintegro cuota mutual 168.192.000 79.002 Contrib. por Asistencia Médica - afiliación prenatal 136.800 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 598.592.000 81.000 Aporte Patronal Jubilatorio 561.087.000 81.001 Aporte Patronal Jub. - Funci. de Otros Org. en Comisión 111.000 81.002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías 846.000 82.002 Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías 27.000 83.000 Impuesto Ley Nº 15.294 18.233.000 83.001 Impuesto Ley Nº 15,294 - Func. de Otros Org. en Comisión 28.000 83.002 Impuesto Ley Nº 15,294 - Becas de Trabajo y Pasantías 27.000 OTRAS RETRIBUCIONES 107.682.000 91.000 Previsiones 10.080.000 99.001 Prev. p/Eventuales Ajustes por Reestructura 94.379.000 99.002 Funcionarios de otros Organismos en Comisión 450.000 99.003 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art.9º 2.773.000 1 BIENES DE CONSUMO 95.190.100 2 SERVICIOS NO PERSONALES 1.334.569.000 5 TRANSFERENCIAS 4.268.400 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 43.539.800 TOTALES FUNCIONAMIENTO 4.260.825.500 2.- OPERACIONES FINANCIERAS 4.982.400.000 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA 4.982.400.000 TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS 9.243.225.500 3.1. INVERSIONES - Detalle según proyectos 2 SERVICIOS NO PERSONALES 16.994.900 TOTAL SUBPROYECTO 110 16.994.900 0 SERVICIOS PERSONALES 834.984 7.042.026 Complemento por Docencia 586.000 7.059.000 Aguinaldo (Presupuestados) 50.084 7.059.001 Aportes y Trib. s/Aguinaldo (Presupuestados) 15.000 7.081.000 Aporte Patronal Jubilatorio 170.900 7.082.000 Fondo Nacional de Vivienda 6.500 7.083.000 Impuesto Ley No. 15.294 6.500 1 BIENES DE CONSUMO 316.800 2 SERVICIOS NO PERSONALES 15.788.200 TOTAL SUBPROYECTO 120 16.939.984 TOTAL PROYECTO 100 33.934.884 TOTAL PROYECTO 010 8.208.000 3 BIENES DE USO 8.208.000 TOTAL PROYECTO 020 134.764.000 3 BIENES DE USO 134.764.000 TOTAL PROYECTO 030 327.205.000 3 BIENES DE USO 327.205.000 TOTAL PROYECTO 040 14.400.000 3 BIENES DE USO 14.400.000 TOTAL PROYECTO 050 29.676.000 3 BIENES DE USO 29.676.000 TOTAL PROYECTO 080 36.467.000 3 BIENES DE USO 36.467.000 TOTAL INVERSIONES 584.654.884 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa recogiendo los aumentos salariales registrados en enero 2003. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $ 28,80 (Pesos Uruguayos veintiocho con ochenta centésimos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero - abril de 2003.

Artículo 2Artículo 2

Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 8.942,oo 1 9.128,oo 12 12.274,oo 16 13.671,oo 2 9.312,oo 1 12.355,oo 1 13.770,oo 3 9.504,oo 2 12.436,oo 2 13.868,oo 4 9.716,oo 3 12.516,oo 3 13.967,oo 5 10.347,oo 6 10.584,oo 13 12.597,oo 17 14.065,oo 7 10.833,oo 1 12.685,oo 1 14.166,oo 8 11.103,oo 2 12.773,oo 2 14.267,oo 9 11.391,oo 3 12.860,oo 3 14.368,oo GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 10 11.664,oo 14 12.948,oo 18 14.469,oo 1 11.738,oo 1 13.036,oo 1 14.573,oo 2 11.813,oo 2 13.123,oo 2 14.677,oo 3 11.888,oo 3 13.211,oo 3 14.780,oo 11 11.963,oo 15 13.298,oo 19 14.884,oo 1 12.041,oo 1 13.391,oo 1 14.995,oo 2 12.118,oo 2 13.485,oo 2 15.107,oo 3 12.196,oo 3 13.578,oo 3 15.218,oo 20 15.329,oo 26 18.377,oo 39 28.388,oo 1 15.442,oo 1 18.525,oo 40 29.414,oo 2 15.556,oo 2 18.673,oo 41 30.479,oo 3 15.669,oo 3 18.821,oo 42 31.591,oo 43 32.742,oo 21 15.782,oo 27 18.969,oo 44 33.955,oo 1 15.900,oo 1 19.124,oo 45 35.221,oo 2 16.018,oo 2 19.280,oo 46 36.542,oo 3 16.136,oo 3 19.435,oo 47 37.913,oo 48 39.353,oo 22 16.254,oo 28 19.590,oo 49 40.850,oo 1 16.379,oo 1 19.749,oo 50 42.406,oo 2 16.504,oo 2 19.907,oo 51 44.037,oo 3 16.628,oo 3 20.066,oo 52 45.738,oo 53 47.503,oo 23 16.753,oo 29 20.224,oo 54 49.360,oo 1 16.882,oo 1 20.393,oo 55 50.122,oo 2 17.012,oo 2 20.562,oo 56 52.078,oo 3 17.142,oo 3 20.730,oo 57 54.133,oo 58 56.270,oo 24 17.271,oo 30 20.899,oo 59 58.504,oo 1 17.407,oo 31 21.594,oo 60 60.836,oo 2 17.542,oo 32 22.319,oo 61 63.255,oo 3 17.678,oo 33 23.084,oo 62 65.796,oo 34 23.876,oo 63 68.443,oo 25 17.813,oo 35 24.712,oo 64 71.205,oo 1 17.954,oo 36 25.572,oo 65 74.081,oo 2 18.095,oo 37 26.468,oo -- -- 3 18.236,oo 38 27.417,oo -- -- La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrar en vigencia el presente presupuesto. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999. Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29.11.01 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25.04.02, que pasan a integrar el núcleo funcional a partir del 1.12.01.

Artículo 6Artículo 6

El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor), percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Contador de Billetes: ESCALA Nº 2 GRADO GRADO GRADO GRADO ESCALA DEL ESCALA ESCALA DEL ESCALA GRADO PATRON UNICA GRADO PATRON UNICA Ingreso 5 15 20 1 6 16 21 2 7 17 22 3 8 18 23 4 9 19 24 5 10 20 25 6 11 21 26 7 12 22 27 8 13 23 28 9 14 24 29 10 15 25 30 11 16 26 31 12 17 27 32 13 18 28 33 14 19 -- -- Auditor: ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 38 La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 7Artículo 7

El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 4 GRADO GRADO GRADO GRADO ESCALA DEL ESCALA ESCALA DEL ESCALA CARGO PATRON CARGO PATRON UNICA UNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 -- -- Cuando el personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9º y 10º una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 8Artículo 8

El personal de OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 5 GRADO GRADO ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 9Artículo 9

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: Al ingresar a GRADO Al ingresar a GRADO la categoría: ESCALA la categoría: ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA 7ma.(Esc.Nº 6) 28 3ra.(Esc.Nº10) 46 6ta.(Esc.Nº 7) 32 2da.(Esc.Nº11) 50 5ta.(Esc.Nº 8) 36 1ra.(Esc.Nº12) 55 4ta.(Esc.Nº 9) 41 -- --

Artículo 10Artículo 10

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: ESCALA Al ingresar al cargo de: GRADO E.P.U. Nº 13 Subgerente General, Secretario, 2º Contador General 59 Nª 14 Primer Subgerente General y Contador General 63 Nº 15 Gerente General y Secretario General 64

Artículo 11Artículo 11

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del Banco. Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo del escalafón especial de los servicios anexados. b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución. d) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5 establecido en el artículo 34º de estas disposiciones, en concordancia con los criterios que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto de Complemento por Especialización. Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994. e) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Unica, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la Categoría Especial y cinco de la Primera Categoría, cesando cuando lo establezca el Directorio. f) Los funcionarios del Sector Protección de Activos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará como máximo a cuatro funcionarios de la Clase de Administración cuya retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala. (*)

Artículo 12Artículo 12

La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 13Artículo 13

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO HASTA EL 13/1/93 INCLUSIVE. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer Odontólogo. 50 17 Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional. 51 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 12 Cargos: Contador 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central, Jefe Médico de Edificio 19 de Junio. 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Contador Jefe 59

Artículo 14Artículo 14

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL 13/1/93. A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PRO- FESIONAL 12 Cargos: Abogado Asesor, Contador 2º Jefe, y Escribano 2º Jefe. 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Contador Jefe y Abogado Consultor 59 B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 72 Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior. 45 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 73 Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Ingeniero Agrónomo Regional, Ingeniero Agrónomo Coordinador y Primer Odontólogo. 48 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 74 Cargos: Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central y Jefe Médico de Edificio 19 de Junio. 52

Artículo 15Artículo 15

OTRAS PROFESIONES. Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 70 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 - - b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Asistente Social, Bibliotecólogo y Téc. en Estadísticas Téc. y en Comunicación Téc. en Comercializac. ESCALA Nº 20 ESCALA Nº 21 GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 -- 14 37 -- 15 38 -- 16 39 -- 17 40 -- 18 41 --

Artículo 16Artículo 16

El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 17Artículo 17

El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: - I - Tasador de Alhajas Tasador ESCALA Nº 25 GRADO ESCALA GRADO DEL CARGO ESCALA PATRON UNICA Inicial 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36 Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA Nº 24 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 - II - Inspector de Crédito Industrial Inspector ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - III - Traductor Público ESCALA Nº 45 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 19 6 25 1 20 7 26 2 21 8 27 3 22 9 28 4 23 10 29 5 24 - -

Artículo 18Artículo 18

Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: - I - Ayudante de Ingeniero Agrónomo ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al 29 cargo 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - II - Dibujante - Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial Dibujante Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA PATRON DEL CARGO ESCALA UNICA PATRON UNICA Inicial 10 29 1 11 30 2 12 31 3 13 32 4 14 33 5 15 34 6 16 35 7 17 36 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 - - III - Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 Encargado Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al 41 cargo - IV - Foguista ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - V - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado a) de Casa Central; b) del Edificio 19 de Junio; y c) del Departamento de Préstamos Pignoraticios. ESCALA Nº 32 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 - - La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se regulará por la siguiente escala: ESCALA Nº 80 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 33 1 34 2 35 3 36 4 37 - VI - Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Edificio 19 de Junio ESCALA Nº 81 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 - VII - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero Enfermero, Asistente Primer Odontol. Enfermero ESCALA Nº 31 ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO DEL CARGO PATRON UNICA ESCALA PATRON UNICA Inicial 16 33 1 17 - 2 18 - 3 19 - 4 20 - 5 21 - 6 22 - 7 23 - 8 24 - 9 25 - 10 26 - 11 27 - 12 28 - 13 29 - 14 30 - 15 31 - 16 32 - - VIII - TALLER DE ELECTRONICA - Ayudante - Subjefe - Jefe Ay. de Taller de Electrónica Ayudante de Radiotécnico ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 5 28 1 6 - 2 7 - 3 8 - 4 9 - 5 10 - 6 11 - 7 12 - 8 13 - 9 14 - 10 15 - 11 16 - 12 17 - 13 18 - 14 19 - 15 20 - 16 21 - 17 22 - 18 23 - 19 24 - Subjefe Jefe ESCALA Nº 8 ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Al ascender al cargo 36 41 - IX - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA Ayudante - Subjefe Ayudante Subjefe ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 7 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO DEL CARGO PATRON UNICA ESCALA PATRON UNICA Inicial 10 32 1 11 - 2 12 - 3 13 - 4 14 - 5 15 - 6 16 - 7 17 - 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 - (*)

Artículo 19Artículo 19

Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: I - Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar) - Ayudante de Préstamos Pignoraticios - Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios Ayudante ESCALA Nº 37 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.1 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 -- Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 33 - II - Ayudantes: Ayudante de Casa Central, Ayudante de Microfilmación, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias y Subjefe de Expedidores Encargado de Taller Heliográfico y Fotocopias, Jefe de Expedidores y Jefe Conductor de Valores Ayudantes y Subencargado de Encargado de Conductor de Taller Taller Valores Heliográfico y Heliográfico y Fotocopias y Fotocopias y Subjefe de de Expedidores y Expedidores Jefe de Conductor de Valores ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO GRADO GRADO DEL CARGO ESCALA ESCALA ESCALA PATRON PATRON PATRON UNICA UNICA UNICA Inicial 9.0 33.0 38.0 1 10.0 - - 2 12.0 - - 3 12.2 - - 4 13.0 - - 5 13.2 - - 6 14.0 - - 7 14.2 - - 8 15.2 - - 9 16.1 - - 10 17.0 - - 11 17.3 - - 12 18.2 - - 13 19.1 - - 14 20.0 - - 15 20.3 - - 16 21.2 - - 17 22.1 - - 18 23.0 - - 19 23.3 - - 20 24.2 - - 21 25.1 - - 22 26.0 - - 23 27.0 - - 24 28.0 - - 25 29.0 - - 26 30.0 - - 27 31.0 - - 28 32.0 - - - III - Guía de Museo ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 -- -- - IV - Asistente de Administrativos Asistente 1er. Asistente ESCALA Nº 25 ESCALA Nº 10 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 46 1 24 - 2 25 - 3 26 - 4 27 - 5 28 - 6 29 - 7 31 - 8 32 - 9 33 - 10 34 - 11 35 - 12 36 - (*)

Artículo 20Artículo 20

Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado IX del artículo 18º y apartados I y II del artículo 19º), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero. (*)

Artículo 21Artículo 21

El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 38 - CAPITAL GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. (*)

Artículo 22Artículo 22

La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC. CARGO CARGOS 3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista, Telefonista Suplente, Chofer y Portero-Chofer. 2 grados Ayudante de Vigilancia, Portero-Encuadernador, Verificador de objetos en trámite de Remate , Ayudante de Cantina y Ordenanza. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 3 Grados 2 Grados ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39 GRADO GRADO GRADO ESCALA ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRON PATRON UNICA UNICA Inicial 8.0 7.0 1 9.0 8.0 2 10.0 9.0 3 10.2 10.0 4 11.0 10.2 5 11.2 11.0 6 12.0 11.2 7 12.2 12.0 8 13.0 12.2 9 13.2 13.0 10 14.0 13.2 11 14.2 14.0 12 15.0 14.2 13 15.2 15.0 14 16.0 15.2 15 16.2 16.0 16 17.0 16.2 17 17.2 17.0 18 18.0 17.2 19 18.2 18.0 20 19.0 18.2 21 19.2 19.0 22 20.0 19.2 23 21.1 20.0 24 21.2 21.1 25 21.3 21.2 26 22.0 21.3 27 22.1 22.0 28 22.2 22.1 29 22.3 22.2 30 23.0 22.3 31 23.1 23.0 32 23.2 23.1 33 24.0 23.2 34 24.2 24.0 35 25.0 24.2

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº 39, contenida en este artículo. Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Sucursales, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. ESCALA Nº 39 - SUCURSALES GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 7.0 18 17.2 1 8.0 19 18.0 2 9.0 20 18.2 3 10.0 21 19.0 4 10.2 22 19.2 5 11.0 23 20.0 6 11.2 24 21.1 7 12.0 25 21.2 8 12.2 26 21.3 9 13.0 27 22.0 10 13.2 28 22.1 11 14.0 29 22.2 12 14.2 30 22.3 13 15.0 31 23.0 14 15.2 32 23.1 15 16.0 33 23.2 16 16.2 34 24.0 17 17.0 35 24.2

Artículo 24Artículo 24

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Escalafón de Capital Escalafón de Sucursal Al ingresar a Grado Escala Grado Escala la Categoría Escala Nº Patrón Unica Escala Nº Patrón Unica 4ta. 41 23 86 25 3ra. 42 26 6 28 2da. 43 29 87 31 1ra. "A" 7 32 88 34 1ra. "B" 9 41 -- --

Artículo 25Artículo 25

El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo 19º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa interinamente.

Artículo 26Artículo 26

El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica (Operario Ayudante y Aprendiz o Peón): ESCALA Nº 38 GRADO GRADO GRADO GRADO ESCALA ESCALA ESCALA ESCALA EL CARGO PATRON DEL CARGO PATRON UNICA UNICA Inicial 5.0 9 12.0 1 6.0 10 12.2 2 7.0 11 13.0 3 8.0 12 13.2 4 9.0 13 14.0 5 10.0 14 14.2 6 10.2 15 15.0 7 11.0 16 15.2 8 11.2 17 16.0 18 16.2 27 21.2 19 17.0 28 21.3 20 17.2 29 22.0 21 18.0 30 22.1 22 18.2 31 22.2 23 19.0 32 22.3 24 19.2 33 23.0 25 20.0 34 23.1 26 21.1 35 23.2 (*)

Artículo 27Artículo 27

La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC. CARGO CARGOS 8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y Fotomecánico. 6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario, Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista, Lustrador de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario Conservación y Lustrado de Lambrís y Encargado de Depósito de Materiales. 3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 8 Grados 6 Grados 3 Grados ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40 GRADO GRADO GRADO GRADO ESCALA ESCALA ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRON PATRON PATRON UNICA UNICA UNICA Inicial 11.2 10.2 8.0 1 12.0 11.0 9.0 2 12.2 11.2 10.0 3 13.0 12.0 10.2 4 13.2 12.2 11.0 5 14.0 13.0 11.2 6 14.2 13.2 12.0 7 15.0 14.0 12.2 8 15.2 14.2 13.0 9 16.0 15.0 13.2 10 16.2 15.2 14.0 11 17.0 16.0 14.2 12 17.2 16.2 15.0 13 18.0 17.0 15.2 14 18.2 17.2 16.0 15 19.0 18.0 16.2 16 19.2 18.2 17.0 17 20.0 19.0 17.2 18 21.1 19.2 18.0 19 21.2 20.0 18.2 20 21.3 21.1 19.0 21 22.0 21.2 19.2 22 22.1 21.3 20.0 23 22.2 22.0 21.1 24 22.3 22.1 21.2 25 23.0 22.2 21.3 26 23.1 22.3 22.0 27 23.2 23.0 22.1 28 24.0 23.1 22.2 29 24.2 23.2 22.3 30 25.0 24.0 23.0 31 25.2 24.2 23.1 32 26.0 25.0 23.2 33 26.2 25.2 24.0 34 27.0 26.0 24.2 35 27.2 26.2 25.0 En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 28Artículo 28

El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Al ingresar a la categoría GRADO ESCALA PATRON UNICA 3ra. A (ESCALA Nº 43) 29 3ra. B (ESCALA Nº 7) 32 2da. (ESCALA Nº 8) 36 1ra. (ESCALA Nº 9) 41

Artículo 29Artículo 29

Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

Artículo 30Artículo 30

La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto. (*)

Artículo 31Artículo 31

La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes). (*)

Artículo 32Artículo 32

A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 30º y 31º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

Artículo 33Artículo 33

Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 551,oo. (*)

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: GRADO ESCALA Nivel técnico de función PATRON UNICA 1) Coordinador General. 55 2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción, Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático. 51 3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos, Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones, Supervisor de Turno de Compilación de Datos y Preparación y Control, Supervisor de Periferia y Coodinador de Sistemas Micrográficos. 47 4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Pro- yectos, Jefe de µrea de Programación, Jefe de Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Pre- paración y Control, Jefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervi- sión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor In formático. 46 5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Im- plementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático 43 6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7) Programador B, Operador de Sistemas A, Opera- dor de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, En- cargado de Sist. Documentales y Encargado de O- peración de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Prepara- ción y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Man- tenimiento de Redes. 29 9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21 10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de Sistemas Documentales. 18 La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de complemento por especialización. Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta. Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13.06.99). (*)

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable de $ 2.626,oo para todas las profesiones indicadas. Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.562,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.095,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón énica, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico. Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el art.º 53º de estas disposiciones. No obstante, tratándose de funcionarios que a la fecha de aprobarse esta norma ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en el inciso anterior. Este complemento cesará cuando se migre a la nueva organización. (*)

Artículo 36Artículo 36

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por Ley Nº 13.711 del 29 de noviembre de 1968, por el artículo 18º de la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985, por el Decreto Nº 531/984 y por la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

Artículo 37Artículo 37

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. c) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores), el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, y los Secretarios del Consejo de Disciplina y de Comisiones de Directorio, percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas Normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretaría $ 2.290 2) Consejo Disciplina y Comisiones Directorio $ 2.290 3) Personal de Servicio $ 859 d) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.718,oo. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.289,oo. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 859,oo. Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el art. 53º de estas disposiciones. Los complementos establecidos en los literales c) y d) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior. e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón énica que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón énica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de Administración, o con equivalencia retributiva a la misma. Al personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio correspondiente. f) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de Soporte Técnico Continuo, percibirán como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función, con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de Soporte Técnico Continuo. Esta compensación será de carácter transitorio, cesando cuando se migre a los cargos de la nueva estructura organizacional. Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la asignación de tareas de Soporte Técnico Continuo. g) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I) PLAN 1966: (29 materias) $ 73,oo II) PLAN 1977: * Orientación administrativa (36 mat.) $ 59,oo * Orientación económica (34 materias) $ 61,oo III) PLAN 1980 (27 materias) $ 76,oo IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 59,oo La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones presupuestales. h) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. Las partidas establecidas en los literales g) y h) permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el art. 53º de estas disposiciones. i) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón énica que corresponda por su Nivel Técnico de función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto. j) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903). (*)

Artículo 38Artículo 38

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio. (*)

Artículo 39Artículo 39

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 57,oo por año de servicio público.

Artículo 40Artículo 40

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario y el chofer asignado a cada Director podrá realizar hasta un máximo de 100 (cien) horas extras mensuales. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras. (*)

Artículo 41Artículo 41

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20º de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 42Artículo 42

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 43Artículo 43

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 44Artículo 44

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 45Artículo 45

La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 46Artículo 46

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 47Artículo 47

Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999 cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas.

Artículo 48Artículo 48

Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 49Artículo 49

El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Grupo 0 - Servicios personales.

Artículo 50Artículo 50

El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Renglón 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

Artículo 51Artículo 51

En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes trasposiciones entre el renglón "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva estructura orgánica del Banco. Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en el artículo 53º de estas Disposiciones, detallando los mismos con su justificación técnica y económica. La presente previsión regirá en el ejercicio 2004, ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

Artículo 52Artículo 52

El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 53Artículo 53

El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. (*)

Artículo 54Artículo 54

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 28.80 (Pesos Uruguayos veintiocho con 80/100), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - abril 2003. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 55Artículo 55

No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Renglones 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 299.011), Tarjeta Redbrou (Renglón 299.024), Contratación de Trabajos Externos (Renglón 299.700); Costo Financiero (Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. (*)

Artículo 56Artículo 56

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento. (*)

Artículo 57Artículo 57

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos (renglones) de los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. c) Los objetos (renglones) de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 58Artículo 58

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 59Artículo 59

En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU, el cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 60º y 61º de estas normas las partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco. El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo integral.

Artículo 60Artículo 60

El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se defina la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente. El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Renglón 046.001 - "Diferencia por Subrogación ". En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 61Artículo 61

Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario reglamentario de trabajo. El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo 40º de estas disposiciones. La especialización docente se definirá por el conocimiento suficientemente probado en un área determinada, ya sea por el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Capacitación. La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente forma: a) Los cursos de carácter especializado que requieren especialización docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente. b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente. c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que no requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente. d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecido, por el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario reglamentario. e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo el funcionario o fuera de su lugar de residencia. f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de "Complemento por Docencia". Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al renglón 7042.026 - Complemento por Docencia, autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales, dentro del "Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU", "Subproyecto 120 - Apoyo a Recursos Humanos". La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

Artículo 62Artículo 62

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº 342/997 de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 63Artículo 63

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 64Artículo 64

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 65Artículo 65

Se comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31.01.04, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1.05.03 y el 31.12.03, reduciéndose los rubros de Mano de Obra correspondientes.

Artículo 66Artículo 66

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 67Artículo 67

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 68Artículo 68

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 2004, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 69Artículo 69

Las presentes Normas de Ejecución Presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de 8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente. Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación presupuestal inmediata siguiente.

Artículo 70Artículo 70

Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Renglón 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15.01.92 no serán ajustadas por el art. 53º de estas disposiciones. (*)

Artículo 71Artículo 71

Las partidas complementarias establecidas en los artículos 11) a) y d); 33); 34); 37) literal i) y el 70) cesarán luego de producirse la migración defintiva a la nueva estructura organizacional, en aquellos casos en que del análisis de las tareas asociadas a las partidas complementarias surja que las mismas están incluídas en el perfil de los nuevos cargos.

Artículo 72Artículo 72

El crédito presupuestal autorizado dentro del renglón 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del B.R.O.U., y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa. Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el art. 53º y 55º de estas Normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 73Artículo 73

Las retribuciones establecidas en el artículo 38º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 74Artículo 74

El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 75Artículo 75

En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 76Artículo 76

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 77Artículo 77

Comuníquese, publíquese, etc.