Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.-
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no
podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,85% (cero con
ochenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de
2012.-
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del
presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en
1,20% (uno con veinte por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de
agosto de 2012.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar
el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores
vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos
uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar
el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá
superar la cifra señalada;
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto
de 2012.-
En relación a los valores de tasas moderadoras correspondientes al
proceso de Interrupción Voluntaria del Embarazo previsto en la Ley N°
18.987, de 22 de octubre de 2012, y en su Decreto Reglamentario N°
375/012, de 22 de noviembre de 2012, se establece que:
a) la consulta médica en la que la mujer manifiesta su voluntad de
interrumpir el embarazo, así como las siguientes consultas con
ginecólogo, darán lugar al cobro de una orden en cada consulta,
cuyos valores no podrán superar los vigentes de la especialidad que
corresponda;
b) la o las consultas con el equipo interdisciplinario no darán lugar
al cobro de órdenes;
c) los estudios de paraclínica solicitados por el médico durante todo
el proceso, de acuerdo a la Guía Técnica para la Interrupción
Voluntaria del Embarazo y al Manual de Procedimientos para el
manejo Sanitario de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no
darán lugar al cobro de tasas, debiendo abonarse únicamente los
timbres profesionales correspondientes;
d) las indicaciones farmacológicas ordenadas por el médico para la
Interrupción Voluntaria del Embarazo, darán lugar al cobro de un
único ticket de medicamento.-
En relación a las consultas con médico de referencia se establece que:
a) el valor de la tasa moderadora correspondiente a la consulta con el
médico de referencia no podrá ser superior a $ 62,oo (pesos
uruguayos sesenta y dos), valor base que no incluye timbre ni
impuestos. Dicho valor se actualizará en las oportunidades y
condiciones en las que el Poder Ejecutivo autorice los incrementos
generales de tasas moderadoras;
b) las condiciones para ser elegible como médico de referencia serán
determinadas por la Junta Nacional de Salud.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de enero de 2013 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
b) componente metas: 0.85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 1,20% (uno con veinte por ciento).
A partir del 1° de enero de 2013 la estructura relativa de cápitas a
aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:
EDAD HOMBRES MUJERES
< 1 6,456 5,515
1 a 4 1,890 1,781
5 a 14 1,120 1,011
15 a 19 1,086 1,444
20 a 44 1,000 2,124
45 a 64 2,058 2,516
65 a 74 3,955 3,440
> 74 5,208 4,297
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.567,oo
(pesos uruguayos mil quinientos sesenta y siete), a partir del 1° de enero
de 2013.-
Artículo 10 — Artículo 10
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.629,oo (pesos uruguayos mil
seiscientos veintinueve), a partir del 1° de enero de 2013.-
Artículo 11 — Artículo 11
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar,
a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas de afiliaciones
individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a
los que surjan de incrementar en 6,28% (seis con veintiocho por ciento)
los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-
Artículo 12 — Artículo 12
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a
cada categoría y la población a la que está referida. Se
consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario
adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II
del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas
las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.-
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de
2013; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.-
Artículo 13 — Artículo 13
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Artículo 14 — Artículo 14
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a
cabo en fecha posterior.-
Artículo 15 — Artículo 15
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-
Artículo 16 — Artículo 16
Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento
máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en
enero de 2013, es de 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento)". En los
recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el
siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".-
Artículo 17 — Artículo 17
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 10.940, de
19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.-
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese.-