Decreto428-2012·2012

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2013

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2012

Fecha de publicación

1 de agosto de 2013

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,20% (uno con veinte por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que: a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar la cifra señalada; b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-

Artículo 5Artículo 5

En relación a los valores de tasas moderadoras correspondientes al proceso de Interrupción Voluntaria del Embarazo previsto en la Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012, y en su Decreto Reglamentario N° 375/012, de 22 de noviembre de 2012, se establece que: a) la consulta médica en la que la mujer manifiesta su voluntad de interrumpir el embarazo, así como las siguientes consultas con ginecólogo, darán lugar al cobro de una orden en cada consulta, cuyos valores no podrán superar los vigentes de la especialidad que corresponda; b) la o las consultas con el equipo interdisciplinario no darán lugar al cobro de órdenes; c) los estudios de paraclínica solicitados por el médico durante todo el proceso, de acuerdo a la Guía Técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo y al Manual de Procedimientos para el manejo Sanitario de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no darán lugar al cobro de tasas, debiendo abonarse únicamente los timbres profesionales correspondientes; d) las indicaciones farmacológicas ordenadas por el médico para la Interrupción Voluntaria del Embarazo, darán lugar al cobro de un único ticket de medicamento.-

Artículo 6Artículo 6

En relación a las consultas con médico de referencia se establece que: a) el valor de la tasa moderadora correspondiente a la consulta con el médico de referencia no podrá ser superior a $ 62,oo (pesos uruguayos sesenta y dos), valor base que no incluye timbre ni impuestos. Dicho valor se actualizará en las oportunidades y condiciones en las que el Poder Ejecutivo autorice los incrementos generales de tasas moderadoras; b) las condiciones para ser elegible como médico de referencia serán determinadas por la Junta Nacional de Salud.-

Artículo 7Artículo 7

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2013 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento); b) componente metas: 0.85% (cero con ochenta y cinco por ciento); c) sustitutivo de tickets: 1,20% (uno con veinte por ciento).

Artículo 8Artículo 8

A partir del 1° de enero de 2013 la estructura relativa de cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente: EDAD HOMBRES MUJERES < 1 6,456 5,515 1 a 4 1,890 1,781 5 a 14 1,120 1,011 15 a 19 1,086 1,444 20 a 44 1,000 2,124 45 a 64 2,058 2,516 65 a 74 3,955 3,440 > 74 5,208 4,297

Artículo 9Artículo 9

El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.567,oo (pesos uruguayos mil quinientos sesenta y siete), a partir del 1° de enero de 2013.-

Artículo 10Artículo 10

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.629,oo (pesos uruguayos mil seiscientos veintinueve), a partir del 1° de enero de 2013.-

Artículo 11Artículo 11

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar, a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en 6,28% (seis con veintiocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-

Artículo 12Artículo 12

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras.- 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2013; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.-

Artículo 13Artículo 13

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 14Artículo 14

El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.-

Artículo 15Artículo 15

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-

Artículo 16Artículo 16

Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2013, es de 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".-

Artículo 17Artículo 17

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese.-