Decreto429-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

29/08/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 20% sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías", Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libros y Material Didáctico a Domicilio e Importadores y Mayoristas con Giro Unico Comprendido Dentro de este Decreto, con vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985: Area Comercial Categoría Mensual N$ Peón 1 15.576 Cadete 1 15.576 Guardabultos 1 15.576 Vigilante de Salón 1 15.576 Apartador de Pedidos 1 15.576 Ayudantes de Chofer 1 1/2 17.134 Empaquetador de Salón 1 1/2 17.134 Auxiliar de Depósito 2 18.691 Auxiliar de Ventas 2 18.691 Operarios Semicalificados 2 18.691 Cajero de Salón B) 2 18.691 Agente de Producción Estipulación contractual Tasador (hasta 4 años) 3 22.429 (con más de 4 años) 26.915 Vendedor de Plaza (hasta 4 años) 3 22.429 (más de 4 años) 26.915 Vidrierista 3 22.429 Personal de Mantenim. 2 22.429 Chofer 3 22.429 Vendedor Encargado B) 4 26.915 Vendedor Encargado A) 5 30.954 Subjefe de Sucursal 5 30.954 Subjefe de Sección 5 30.954 Vendedor Viajante 5 30.954 Jefe de Sección 6 35.597 Jefe de Sucursal 6 35.597 Area Administrativa Categoría Mensual N$ Cadete 1 15.576 Limpiador 1 15.576 Auxiliar Común 2 18.691 Telefonista Recep. 2 18.691 Sereno 2 1/2 20.560 Auxiliar Calificado (hasta 4 años) 3 22.429 (más de 4 años) 26.915 Cobrador 3 1/2 24.672 Operador 3 22.429 Secretaria Adm. 4 26.915 Subjefe de Sección 5 30.954 Programador 5 1/2 33.276 Tesorero 5 1/2 33.276 Analista de Sistema 6 35.597 Secretaria Ejecutiva 6 35.597 Jefe de Sección 6 35.597

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-