Decreto429-1992·1992

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1992

Fecha de publicación

10 de julio de 1992

Artículos (67)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1º de enero de 1992 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: I - INGRESOS EN N$ 413.879.027.500 1. Intereses y Comisiones 270.018.160.000 2. Utilidades de Cambio 97.995.205.800 3. Otros Ingresos 45.865.661.700 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 47.092.286.600 Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución Serv. Personales 13.711.833.600 011311 Sueldos básicos cargos presupuest.9.944.205.600 Directores 132.580.800 011315 Diferencia p/subrogación 40.780.800 011316 Prima por antig antigüedad presupuestados 502.954.800 019311 Sueldo anual complementario 1.075.328.400 021321 Sueldos básicos pers. contrat. 18.800.400 021326 Prima por Antigüedad contratados 11.612.400 029311 Sueldo anual complementario 3.079.200 061301 Por trabajo en horas extras 514.852.800 061301 Por funciones distintas cargo 7.167.600 061310 Prima por especialización 601.030.800 061312 Adelanto a cuenta 2.024.400 062311 Gastos de representación Direc. 17.163.600 062312 Productividad 332.024.400 069361 Saldo Anual Compl. Civil 158.154.000 077 Quebranto de caja 228.050.400 079 Subsidio a Ex-Directores 87.756.000 091 Retribuciones civiles 34.267.200 1 Cargas Legales s/Servs. Personales 3.809.169.600 111 Aporte Patronal Jubilatorio 3.539.493.600 123 Aporte Patronal al F.N.V. 134.838.000 131 Impuesto Ley Nº 15.294 134.838.000 2 Materiales y Suministros 5.949.239.300 3 Servicios no Personales 20.735.389.800 7 Subsidios y Otras Transferencias 2.086.115.400 719 Donaciones 9.666.600 751 Prima por matrimonio 3.585.600 752 Hogar constituido 210.892.800 753 Prima por nacimiento 7.171.200 754 Prestaciones por hijo 101.893.200 CEANF 114.000 774 Contrib. por asist. médica 1.752.792.000 9 Asignaciones Globales 800.538.900 Operaciones Financieras 913.990.152.200 8 Servicio de Deuda y Anticipos 913.990.152.200 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 3.416.875.000 Rubro Denominación N$ 4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos 3.067.750.000 6 Construcciones, Mejoras y Rep. Extraord. 349.125.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales, 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado con de en vigencia 1º de enero de 1991. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1750 (nuevos pesos mil setecientos cincuenta) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1991. (*)

Artículo 2Artículo 2

Directorio. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco Central del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros del mismo que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.

Artículo 3Artículo 3

Escala Patrón Unica. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1º de enero de 1992, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente: Grado Importe Grado Importe 00.0 184.500 27.0 454.600 01.0 190.800 27.1 456.200 02.0 197.200 27.2 457.700 03.0 203.800 27.3 459.400 04.0 210.200 28.0 461.200 05.0 230.000 28.1 468.000 06.0 237.300 28.2 474.900 07.0 244.800 28.3 481.600 08.0 252.400 29.0 488.700 09.0 259.800 29.1 490.700 10.0 267.100 29.2 492.600 10.1 268.900 29.3 494.500 10.2 270.900 30.0 496.300 10.3 272.800 30.1 498.000 11.0 276.200 30.2 500.000 11.1 278.400 30.3 502.100 11.2 280.600 31.0 503.600 11.3 282.900 31.1 505.500 12.0 285.000 31.2 507.600 12.1 287.300 31.3 509.200 12.2 289.300 32.0 511.200 12.3 291.700 32.1 512.900 13.0 294.000 32.2 514.800 13.1 296.300 32.2 520.000 13.2 298.600 33.0 572.100 13.3 300.400 33.1 573.600 14.0 302.700 33.2 575.500 14.1 305.000 33.3 577.300 14.2 307.300 34.0 579.200 14.3 309.600 34.1 581.100 15.0 311.600 34.2 582.200 15.1 316.100 34.3 584.800 15.2 320.600 35.0 586.700 15.3 324.800 35.1 588.500 16.0 329.100 35.2 590.300 16.1 333.400 35.3 592.300 16.2 337.700 36.0 594.100 16.3 342.200 36.1 596.100 17.0 346.400 36.2 599.100 17.1 350.900 36.3 600.200 17.2 355.100 37.0 602.400 17.3 359.700 37.1 604.200 18.0 363.300 37.2 606.500 18.1 368.100 37.3 608.500 18.2 372.600 38.0 665.200 18.3 376.900 38.1 667.200 19.0 381.200 38.2 668.600 19.1 385.600 38.3 670.400 19.2 389.600 39.0 672.000 19.3 394.200 39.1 673.800 20.0 398.400 39.2 675.400 20.1 402.800 39.3 676.900 20.2 407.200 40.0 678.700 20.3 411.500 41.0 685.400 21.0 415.600 42.0 690.700 21.1 417.400 43.0 720.000 21.2 419.000 44.0 745.800 21.3 420.800 45.0 754.400 22.0 422.300 46.0 821.900 22.1 423.900 47.0 870.900 22.2 425.500 48.0 902.900 22.3 427.000 49.0 934.500 23.0 428.800 50.0 966.500 23.1 430.400 51.0 995.300 23.2 432.000 52.0 1.024.400 23.3 433.600 53.0 1.053.200 24.0 435.300 54.0 1.082.500 24.1 436.700 55.0 1.111.200 24.2 438.300 56.0 1.145.700 24.3 440.100 57.0 1.180.400 25.0 441.700 58.0 1.215.000 25.1 443.300 59.0 1.247.400 25.2 444.800 60.0 1.292.900 25.3 446.600 61.0 1.330.900 26.0 448.100 62.0 1.367.100 26.1 449.900 63.0 1.491.460 26.2 451.200 64.0 1.499.700 26.3 452.800 65.0 1.716.600 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Clase Administración. El Personal de la Undécima categoría (Meritorios), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Grado Escala del Cargo Grado Escala Patrón Unica Ingreso 0 1 1 2 2 3 3 4 o más 4

Artículo 5Artículo 5

El personal de la Décima categoría (Contador de Billetes, Dactilógrafo y Auxiliar de Administración) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.: Grado Escala del Cargo Grado Escala Patrón Unica Ingreso 5.0 1 6.0 2 7.0 3 8.0 4 9.0 5 10.0 6 11.0 7 12.0 8 13.0 9 14.0 10 15.0 11 16.0 12 17.0 13 18.0 14 19.0 15 20.0 16 21.0 17 22.0 18 23.0 19 24.0 20 25.0 21 26.0 22 27.0 23 28.0 24 29.0 25 30.0 26 31.0 27 32.0 28 33.0

Artículo 6Artículo 6

El personal de la Novena categoría (Auxiliares) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.: Grado.Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica Ingreso 5.0 19 24.0 1 6.0 20 25.0 2 7.0 21 26.0 3 8.0 22 27.0 4 9.0 23 28.0 5 10.0 24 29.0 6 11.0 25 30.0 7 12.0 26 32.0 8 13.0 27 34.0 9 14.0 28 35.0 10 15.0 29 36.0 11 16.0 30 38.0 12 17.0 31 39.0 13 18.0 32 40.0 14 19.0 33 41.0 15 20.0 34 42.0 16 21.0 35 43.0 17 22.0 36 44.0 18 23.0 37 45.0 38 46.0 Cuando al personal comprendido entre la octava y la tercera categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 7º y 8º una remuneración inferior a la que resultara de su antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta. Se computará como antigüedad la que corresponde desde el ingreso de los funcionarios a la actividad bancaria. (*)

Artículo 7Artículo 7

El personal de la Octava categoría (Oficiales) percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Grado Escala Grado Escala del Cargo Patrón Unica Ingreso 15.0 1 16.0 2 17.0 3 18.0 4 19.0 5 20.0 6 21.0 7 22.0 8 23.0 9 24.0 10 25.0

Artículo 8Artículo 8

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías Séptima y Primera, inclusive, estará regulado por los grados de la escala E.P.U. que se indican a continuación: Al ingresar a Grado Escala la categoría Patrón Unica 7ª 28.0 6ª 32.0 5ª 36.0 4ª 41.0 3ª 46.0 2ª 50.0 1ª 55.0

Artículo 9Artículo 9

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría Especial estará regulado por los grados de la E.P.U. que se indican a continuación: Denominac. del Cargo Grado Escala Patrón Unica Subgerente General, Contador General, Auditor-Inspector General, y Prosecretario 59.0 1er. Subgerente General 63.0 Secretario General 65.0 Gerente General 65.0 Al vacar pasa al grado 64.0

Artículo 10Artículo 10

La clase de Administración comprende las siguientes categorías: Denominación del Cargo Categoría Gerente General Especial Secretario General Especial 1er. Subgerente General Especial SubGerente General, Contador Gral., Auditor-Inspector Gral., Prosecretario Especial Gerente, 2º contador Gral. Primera SubGerente Segunda Adjunto de Gerencia Tercera Jefe de Despacho Cuarta Jefe de Sección de 1ª Quinta Jefe de Sección de 2ª Sexta SubJefe de Sección Séptima Oficial Octava Auxiliar Novena Auxiliar de Administración Décima Contadores de Billetes Décima Dactilógrafos Décima Meritorios Undécima

Artículo 11Artículo 11

Disposiciones complementarias para la Clase Administración. A los efectos de atender diversas situaciones creadas y que no pueden contemplarse en otras Clases o Categorías, se establecen los siguientes cargos, que cesarán al vacar: 1 Contador Grado 50.0; 1 Traductor Grado 45.0; 1 Técnico en Auditoría Grado 41.0; 2 Técnico en Auditoría Grado 36.0; 1 Estudiante de Ciencias Económicas Grado 36.0; 1 Profesor de Inglés Grado 36.0.

Artículo 12Artículo 12

Clase Técnico. El Personal Profesional Universitario que desempeña sus tareas en la Asesoría Legal estará regulado por las denominaciones y grados de la E.P.U. que se indican: Denominación del Cargo Grado E.P.U. Abogado Consultor 59.0 Abogado Asesor 55.0 Procurador I 46.0 Al vacar pasa al grado 54.0

Artículo 13Artículo 13

Escalafones Técnicos. Los escalafones técnicos para los funcionarios profesionales universitarios que tengan el carácter de presupuestados que posean un título expedido por la Universidad de la República de Abogado, Escribano, Contador Público, Contador Público - Licenciado en Administración, Economista, Contador Público - Hacendista, Contador Público-Economista, Licenciado en Administración, Licenciado en Economía, Arquitecto y Médico, tendrán los siguientes niveles y grados de la E.P.U.: Denominación del Cargo Grado E.P.U. A1 54.0 A2 52.0 A3 50.0 A4 48.0 A5 46.0

Artículo 14Artículo 14

El escalafón Técnico de Abogados estará regulado por las siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.: Denominación del Cargo Grado E.P.U. Abogado A1 54.0 Abogado A2 52.0 Abogado A3 50.0 Abogado A4 48.0 Abogado A5 46.0

Artículo 15Artículo 15

El escalafón técnico de Escribanos estará regulado por las siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.: Denominación del Cargo Grado E.P.U. Escribano A1 54.0 Escribano A2 52.0 Escribano A3 50.0 Escribano A4 48.0 Escribano A5 46.0

Artículo 16Artículo 16

El escalafón Técnico de Contadores Públicos, Contadores Públicos - Licenciados en Administración; Economistas; Contadores Públicos - Hacendistas; Contadores Públicos-Economistas; Licenciados en Administración; y Licenciados en Economía estará regulado por las siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.: Denominación del Cargo Grado E.P.U. Contador - Economista A1 54.0 Contador - Economista A2 52.0 Contador - Economista A3 50.0 Contador - Economista A4 48.0 Contador - Economista A5 46.0

Artículo 17Artículo 17

El escalafón técnico de Arquitecto, se regulará por la siguiente denominación y grado: Arquitecto A3....... Grado 50.0

Artículo 18Artículo 18

El escalafón técnico de Médico se regulará por la siguiente denominación y grado: Médico A5 ............ Grado 46.0

Artículo 19Artículo 19

La remuneración de los Bibliotecólogos con título profesional universitario, que desarrollan únicamente tareas vinculadas a su profesión, se regulará de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.: Go. Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala del Cargo Patrón Unica E Ccargo Patrón Unica Ingreso 15.0 11 27.0 1 16.0 12 28.0 2 17.0 13 29.0 3 18.0 14 30.0 4 19.0 14 31.0 6 21.0 16 33.0 7 22.0 17 34.0 8 23.0 18 35.0 9 24.0 19 36.0 10 25.0 20 38.0

Artículo 20Artículo 20

Disposiciones Complementarias Escalafones Técnicos. Los funcionarios que pertenezcan al escalafón técnico respectivo no percibirán ninguna compensación o prima por especialización.

Artículo 21Artículo 21

Clase de Servicio. El personal de Quinta Categoría (Portero) percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Go. Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica Ingreso 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del art. 22º el personal comprendido entre la Cuarta y la Tercera categoría, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso de los funcionarios a la actividad bancaria.

Artículo 22Artículo 22

El personal de las Categorías Cuarta a Primera inclusive, percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Categoría Grado E.P.U. 4ª 23.0 3ª 29.0 2ª 32.0 1a. a) SubConserje (Al ascender al cargo. Unico Grado) 36.0 b) Conserje (Al ascender al cargo. Grado Unico) 41.0 (*)

Artículo 23Artículo 23

Personal de Locomoción. El personal de Locomoción de Quinta categoría percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de estas Normas.

Artículo 24Artículo 24

El personal de Locomoción de las Categorías Cuarta a Primera inclusive, percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este Decreto, excepto la Primera categoría, cuya denominación y grados de la E.P.U. serán los siguientes: Categoría Grado E.P.U. Primera Categoría a) SubJefe de Locomoción (Grado único) 36.0 b) Jefe de Locomoción (Grado único) 41.0

Artículo 25Artículo 25

Personal de Vigilancia. El personal de vigilancia de la categoría Quinta percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de este Decreto.

Artículo 26Artículo 26

Personal de Vigilancia de las categorías Cuarta a Primera inclusive, percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este Decreto, excepto la Primera categoría cuya denominación y grados de la E.P.U. serán los siguientes: Categoría Grado E.P.U. Primera Categoría a) SubJefe de Vigilancia (Grado Unico) 36.0 b) Jefe de Vigilancia (Grado único) 41.0

Artículo 27Artículo 27

Clase de Maestranza. El personal de Maestranza de Cuarta categoría (Técnicos en Telefonía; Herrero; Carpintero; Sanitario; Técnico Ascensorista; Pintor; Calefaccionista; Técnico Electricista y Albañil) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Grado Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica Ingreso 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 19.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del art. 28, al personal comprendido entre la Tercera y Primera Categoría, inclusive, le correspondiera una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este numeral, la misma se fijará por aplicación de ésta. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso de los funcionarios a la actividad bancaria.

Artículo 28Artículo 28

El personal de la categoría Tercera a Primera inclusive percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.: Categoría Grado E.P.U. 3ª 29.0 2ª 32.0 1ª a) 2º Sobrestante 36.0 b) Sobrestante 41.0

Artículo 29Artículo 29

Aquellos funcionarios que ingresen a la Clase de Maestranza (Cuarta categoría) que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración acorde a la siguiente escala: Grado de Escala Grado Escala de Cargo Patrón Unica Ingreso 15.0 1 16.0 2 17.0 3 18.0 4 19.0 5 20.0 6 21.0 7 22.0 8 23.0

Artículo 30Artículo 30

Personal Proveniente de la Banca Privada. El personal proveniente de Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay regulará sus remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los arts. siguientes.

Artículo 31Artículo 31

El personal administrativo de cargos asimilados a Octava Categoría, percibirá retribución mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican. Grado de Escala Grado Escala de Cargo Patrón Unica Ingreso 15.0 1 16.0 2 17.0 3 18.0 4 19.0 5 20.0 6 21.0 7 22.0 8 23.0 9 24.0 10 25.0

Artículo 32Artículo 32

El personal Administrativo de cargos asimilados a Séptima, Sexta, Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda Categoría, percibirán retribución mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: Categoría Grado Escala Asimilada Patrón Unica 7ª 28.0 6ª 32.0 5ª 36.0 4ª 41.0 3ª 46.0 2ª 50.0 Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 33Artículo 33

El personal de Servicio se regirá por la escala estable citada en el artículo 21, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria. Se establece el tope máximo de G.E.P.U. 41 para funcionarios provenientes del Banco del Plata, el que cesará al vacar.

Artículo 34Artículo 34

Al personal Administrativo proveniente del ex-Banco del Plata, para su incorporación a la Escala Patrón Unica, le serán aplicados los criterios utilizados para el personal de la Clase de Administración (numeral 4.11 de las Normas Presupuestales Ejercicio 1987).

Artículo 35Artículo 35

Transfórmese los siguientes cargos del personal proveniente de la Banca Privada, a efectos de propender a una mayor racionalidad en su pirámide escalafonaria. Creaciones Supresiones Grado de Escala Patrón Unica 2 SubGerente 50 2 Adjunto de Gerencia 46 2 Jefe de Despacho 41 5 Jefe de Primera 36 4 Jefe de Secc. 32 de 2ª 7 Sub-Jefe 1 Sub-Jefe de Sección 28 de Sección 11 Oficiales 15 La supresión de tales cargos se realizará una vez que se efectúen las promociones de acuerdo con un tribunal especialmente constituido.

Artículo 36Artículo 36

Personal de Computación.El personal de computación regulará sus remuneraciones por las normas presupuestales y grados de la Escala Patrón Unica que se establecen por estas disposiciones.

Artículo 37Artículo 37

La denominación de los cargos y sus retribuciones son las que seguidamente se detallan: Denominación Grado Escala Patrón Unica Jefe de Sistema de Información 48.0 Jefe de Auditoría Información 48.0 Administrador de Base de Datos 47.0 Programador de Sistema 47.0 Lider de Proyecto 47.0 Analista de Proyecto 46.0 Analista A 43.0 Analista B 41.0 Jefe de Procesamiento de Datos 41.0 Programador A 40.0 Programador A 33.0 Operador A 33.0 Operador B 29.0 Control 29.0 Digitador 21.0 Ayudante de Control 21.0 (*)

Artículo 38Artículo 38

Disposiciones Varias. Compensación por Subrogación. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre ambos cargos presupuestales, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 39Artículo 39

Compensación por Horarios Rotativos. Los funcionarios del Centro de Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre sus remuneraciones.

Artículo 40Artículo 40

Compensación por Horario Nocturno. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22:00 horas y las 6:00 horas percibirán una compensación equivalente al 25% de sus remuneraciones. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Centro de Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos.

Artículo 41Artículo 41

Compensación por Desempeño Transitorio de Función. En compensación por desempeño transitorio de función se otorgará a los funcionarios que desempeñen las tareas siguientes y será el equivalente puntaje que se establece a continuación: Máquinas 800 puntos Operador de Telex 800 puntos (*) Telefonista 800 puntos Chofer 500 puntos Cajero 400 puntos Contador de Billetes 350 puntos Personal afectado al Manejo de Valores Deuda Pública 350 puntos Sereno 60 puntos (*) Excluye al Personal Administrativo. (**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que desempeñan la función de Chofer, aludidos en el Artículo 43º.

Artículo 42Artículo 42

Se otorgará asimismo una Compensación mensual por Desempeño Transitorio de Función a los funcionarios de "Servicios Generales" que realicen tareas en los almacenes de la Proveeduría, equivalente a 400 puntos.

Artículo 43Artículo 43

Compensación por Permanencia a la Orden. El Personal afectado a la atención del Directorio, Secretaría General y Gerencia General percibirá una compensación mensual según el siguiente detalle: Personal de Secretaría N$ 177.450.00 Ordenanzas N$ 88.725.00 Choferes N$ 88.725.00

Artículo 44Artículo 44

Compensación por Especialización. La compensación por especialización se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas, que el Banco declare de interés para la función, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, y será equivalente al puntaje que se indica a continuación: a) Profesionales Universitarios 1.750 puntos b) Estudiantes Universitarios hasta 1.750 puntos c) Especialistas hasta 1.750 puntos Las compensaciones antes señaladas no serán de aplicación a los funcionarios que integran los Escalafones Técnicos.

Artículo 45Artículo 45

La Compensación a los Especialistas (hasta 1.750 puntos) se abonará a los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o admisión de méritos probados- declare especializados en materias que interesen al Banco y se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa especialización. El total de funcionarios a los que se otorgue esta prima no podrá ser inferior al total de beneficiarios existentes al 31 de diciembre de 1989.

Artículo 46Artículo 46

Compensación Especial. Aquellos funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una Compensación Especial del 15% sobre sus remuneraciones, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903.

Artículo 47Artículo 47

Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria o Universidad del Trabajo. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el art. 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968. c) Prima por Nacimiento. d) Prima por Matrimonio. e) Hogar Constituido. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada.

Artículo 48Artículo 48

Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío, percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Los aportes personales a la Caja de Jubilaciones Bancaria, originados por el aguinaldo, serán de cargo del Banco. Será de cargo del Banco Central del Uruguay el aporte personal del Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente al aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 49Artículo 49

Por aplicación de las transformaciones, reestructuras y/o modificaciones de estas normas presupuestales, ningún funcionario podrá percibir un sueldo inferior al que le correspondía con anterioridad.

Artículo 50Artículo 50

Las líneas de dependencia jerárquica, así como el poder de decisión de cada cargo, serán determinados por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 51Artículo 51

Por aplicación del convenio suscrito por los Bancos Oficiales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, aprobado por el Directorio del Banco Central del Uruguay, corresponde aplicar cuotas de reducción de diferencias entre la Banca Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA menos EPU, ambas actualizadas al 1/Ene/92). Este mecanismo se regulará por la tabla convenida de porcentajes crecientes que se detalla a continuación: Fecha Porcentaje 1/1/92 20,67% 1/5/92 8,67% 1/9/92 9,56% 1/1/93 10,45% 1/5/93 11,33% 1/9/93 12,22% 1/1/94 13,10% 1/5/94 14,00%

Artículo 52Artículo 52

Los valores de la Escala Patrón Unica en los diez cuatrimestres establecidos en el acuerdo, se fijarán en función de las Referencias y Fórmulas que se detallan seguidamente: a) Referencias: X - Grado EPU del cuatrimestre. A - Grado EPU del cuatrimestre anterior por 1,05 por Indice aumento acumulado según Convenio de Banca Privada (Base 100 al 1/1/91). B - Diferencia inicial en Nuevos Pesos por 0,06 (Primera cuota de reducción de diferencia). C - Grado EPU del cuatrimestre anterior por Indice de aumento acumulado según Convenio de Banca Privada (Base 100 al primer día del cuatrimestre anterior). D - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción correspondiente por Indice de aumento acumulado de Banca Privada (Base 100 al 1/5/91). b) Fórmulas: 1 - Fórmula para establecer la EPU en el primer cuatrimestre (vigencia mayo/agosto/91) X=A+B 2 - Fórmula para establece la EPU en los cuatrimestres sucesivos (a partir del 1/9/91). X=C+D Los valores que se asignen a los grados de la EPU, se redondearán a la centena superior.

Artículo 53Artículo 53

Los complementos de Prima por Antigüedad, Alimentación y Viáticos Especiales, se ajustarán de acuerdo a lo siguiente: i) A partir del 1º/1/92 se incorporan a la retribución básica los Viáticos de Alimentación y los Viáticos Especiales y Horas Extra Ordinarias del Personal Superior. ii) Primer cuatrimestre - Con los mismos criterios aplicados para ajustar el grado E.P.U., que se indica en la referencia "A" del punto a) del artículo 52º. iii) Cuatrimestres siguientes - Con los criterios indicados en la referencia "C" del punto a) del artículo 52º.

Artículo 54Artículo 54

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar, a partir del 1º de enero de 1992, al personal contratado. La transferencia del renglón 021 "Retribución Básica Personal Contratado" al 011 "Retribución Básica Personal Presupuestado" ya se encuentra incluida en los montos autorizados en el artículo 1º.

Artículo 55Artículo 55

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios Personales", 1 - "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 56Artículo 56

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0,1 y 7 para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737 y 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985, respectivamente, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 57Artículo 57

El valor del punto a partir del 1º de enero de 1991 será de N$ 99.153. Este valor se ajustará en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios del personal.

Artículo 58Artículo 58

Cada actualización cuatrimestral del Uruguay de los ingresos y de los egresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su Presupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas.

Artículo 59Artículo 59

Las partidas incluidas en el rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 - "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas" por U$S 2:150.000 para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas y en el rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" por N$ 913.911:794.200 par cubrir los gastos por concepto de intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 60Artículo 60

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá disponer de los recursos previstos en el Convenio de Préstamo Nº 3082 UR - Segundo Proyecto de Asistencia Técnica celebrado con el Banco Mundial - Loan Nº 3082 - Loan Agreement (Second Technical Asistence Project) entre nuestro país y el International Bank for Reconstruction and Development (B.I.R.F.) para ser utilizado en el área de supervisión bancaria. Su aplicación será de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) para la adquisición de un minicomputador y terminales periféricos, manuales de capacitación y material adicional; así como de U$S 480.000 (cuatrocientos ochenta mil dólares americanos) para contratar servicio de consultores y adiestramiento para actualizar la capacitación del personal y elaboración de un estudio sobre el sistema bancario del país.

Artículo 61Artículo 61

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 62Artículo 62

Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 63Artículo 63

Créase dentro del escalafón del Personal de Computación los siguientes cargos: cuatro cargos de GEPU 48; tres cargos de GEPU 47; cinco cargos de GEPU 43; tres cargos de GEPU 40 y un cargo de GEPU 33. Una vez realizadas las promociones por Tribunal competente, suprímanse los siguientes cargos: tres cargos de GEPU 40; dos cargos de GEPU 20 y once cargos de GEPU 21.(*)

Artículo 64Artículo 64

Créanse seis cargos de Gerentes; cinco cargos de Subgerentes; uno de Conserje; y uno de Electricista de 2ª categoría y uno de Carpintero de 2ª categoría. Suprímanse cuatro cargos de Jefe de Sección 1ra. categoría; siete cargos de Jefe de Sección de 2ª categoría; un cargo de Personal de Servicio de 2da. categoría, un cargo de Electricista de 2da. categoría y un cargo de Carpintero de 3ª categoría. (*)

Artículo 65Artículo 65

Créase un cargo de Subgerente General y suprímase un cargo de subgerente, un asesor de computación grado 48, un operador B grado 29, un preparador B grado 25, cinco personal de conserjería 4ª categoría grado 23, cuatro Personal de Conserjería 5ª Categoría grado 5, un personal de locomoción 5ª categoría grado 5 y tres Personal de Vigilancia 5ª categoría grado 5. Con exclusión del cargo de subgerente las restantes supresiones se efectuan a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990.(*)

Artículo 66Artículo 66

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 67Artículo 67

Comuníquese, publíquese, etc.