Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1º de enero de
1992 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación:
I - INGRESOS EN N$ 413.879.027.500
1. Intereses y Comisiones 270.018.160.000
2. Utilidades de Cambio 97.995.205.800
3. Otros Ingresos 45.865.661.700
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 47.092.286.600
Rubro Denominación N$ N$
0 Retribución Serv. Personales 13.711.833.600
011311 Sueldos básicos cargos presupuest.9.944.205.600
Directores 132.580.800
011315 Diferencia p/subrogación 40.780.800
011316 Prima por antig
antigüedad presupuestados 502.954.800
019311 Sueldo anual complementario 1.075.328.400
021321 Sueldos básicos pers. contrat. 18.800.400
021326 Prima por Antigüedad contratados 11.612.400
029311 Sueldo anual complementario 3.079.200
061301 Por trabajo en horas extras 514.852.800
061301 Por funciones distintas cargo 7.167.600
061310 Prima por especialización 601.030.800
061312 Adelanto a cuenta 2.024.400
062311 Gastos de representación Direc. 17.163.600
062312 Productividad 332.024.400
069361 Saldo Anual Compl. Civil 158.154.000
077 Quebranto de caja 228.050.400
079 Subsidio a Ex-Directores 87.756.000
091 Retribuciones civiles 34.267.200
1 Cargas Legales s/Servs. Personales 3.809.169.600
111 Aporte Patronal Jubilatorio 3.539.493.600
123 Aporte Patronal al F.N.V. 134.838.000
131 Impuesto Ley Nº 15.294 134.838.000
2 Materiales y Suministros 5.949.239.300
3 Servicios no Personales 20.735.389.800
7 Subsidios y Otras Transferencias 2.086.115.400
719 Donaciones 9.666.600
751 Prima por matrimonio 3.585.600
752 Hogar constituido 210.892.800
753 Prima por nacimiento 7.171.200
754 Prestaciones por hijo 101.893.200
CEANF 114.000
774 Contrib. por asist. médica 1.752.792.000
9 Asignaciones Globales 800.538.900
Operaciones Financieras 913.990.152.200
8 Servicio de Deuda y Anticipos 913.990.152.200
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES
3.416.875.000
Rubro Denominación N$
4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos 3.067.750.000
6 Construcciones, Mejoras y Rep. Extraord. 349.125.000
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg"
BORDER=0> que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales, 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado
con de en vigencia 1º de enero de 1991.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 1750 (nuevos pesos mil setecientos
cincuenta) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional están
expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1991. (*)
Directorio. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
Central del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes.
Los miembros del mismo que, a partir del momento del cese en sus
funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900
(Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en
las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
Escala Patrón Unica. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1º de enero de 1992, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica
siguiente:
Grado Importe Grado Importe
00.0 184.500 27.0 454.600
01.0 190.800 27.1 456.200
02.0 197.200 27.2 457.700
03.0 203.800 27.3 459.400
04.0 210.200 28.0 461.200
05.0 230.000 28.1 468.000
06.0 237.300 28.2 474.900
07.0 244.800 28.3 481.600
08.0 252.400 29.0 488.700
09.0 259.800 29.1 490.700
10.0 267.100 29.2 492.600
10.1 268.900 29.3 494.500
10.2 270.900 30.0 496.300
10.3 272.800 30.1 498.000
11.0 276.200 30.2 500.000
11.1 278.400 30.3 502.100
11.2 280.600 31.0 503.600
11.3 282.900 31.1 505.500
12.0 285.000 31.2 507.600
12.1 287.300 31.3 509.200
12.2 289.300 32.0 511.200
12.3 291.700 32.1 512.900
13.0 294.000 32.2 514.800
13.1 296.300 32.2 520.000
13.2 298.600 33.0 572.100
13.3 300.400 33.1 573.600
14.0 302.700 33.2 575.500
14.1 305.000 33.3 577.300
14.2 307.300 34.0 579.200
14.3 309.600 34.1 581.100
15.0 311.600 34.2 582.200
15.1 316.100 34.3 584.800
15.2 320.600 35.0 586.700
15.3 324.800 35.1 588.500
16.0 329.100 35.2 590.300
16.1 333.400 35.3 592.300
16.2 337.700 36.0 594.100
16.3 342.200 36.1 596.100
17.0 346.400 36.2 599.100
17.1 350.900 36.3 600.200
17.2 355.100 37.0 602.400
17.3 359.700 37.1 604.200
18.0 363.300 37.2 606.500
18.1 368.100 37.3 608.500
18.2 372.600 38.0 665.200
18.3 376.900 38.1 667.200
19.0 381.200 38.2 668.600
19.1 385.600 38.3 670.400
19.2 389.600 39.0 672.000
19.3 394.200 39.1 673.800
20.0 398.400 39.2 675.400
20.1 402.800 39.3 676.900
20.2 407.200 40.0 678.700
20.3 411.500 41.0 685.400
21.0 415.600 42.0 690.700
21.1 417.400 43.0 720.000
21.2 419.000 44.0 745.800
21.3 420.800 45.0 754.400
22.0 422.300 46.0 821.900
22.1 423.900 47.0 870.900
22.2 425.500 48.0 902.900
22.3 427.000 49.0 934.500
23.0 428.800 50.0 966.500
23.1 430.400 51.0 995.300
23.2 432.000 52.0 1.024.400
23.3 433.600 53.0 1.053.200
24.0 435.300 54.0 1.082.500
24.1 436.700 55.0 1.111.200
24.2 438.300 56.0 1.145.700
24.3 440.100 57.0 1.180.400
25.0 441.700 58.0 1.215.000
25.1 443.300 59.0 1.247.400
25.2 444.800 60.0 1.292.900
25.3 446.600 61.0 1.330.900
26.0 448.100 62.0 1.367.100
26.1 449.900 63.0 1.491.460
26.2 451.200 64.0 1.499.700
26.3 452.800 65.0 1.716.600
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas
disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas, con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)
Clase Administración. El Personal de la Undécima categoría (Meritorios),
percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la E.P.U.:
Grado Escala del Cargo Grado Escala Patrón Unica
Ingreso 0
1 1
2 2
3 3
4 o más 4
El personal de la Décima categoría (Contador de Billetes, Dactilógrafo
y Auxiliar de Administración) percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.:
Grado Escala del Cargo Grado Escala Patrón Unica
Ingreso 5.0
1 6.0
2 7.0
3 8.0
4 9.0
5 10.0
6 11.0
7 12.0
8 13.0
9 14.0
10 15.0
11 16.0
12 17.0
13 18.0
14 19.0
15 20.0
16 21.0
17 22.0
18 23.0
19 24.0
20 25.0
21 26.0
22 27.0
23 28.0
24 29.0
25 30.0
26 31.0
27 32.0
28 33.0
El personal de la Novena categoría (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.:
Grado.Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica
Ingreso 5.0 19 24.0
1 6.0 20 25.0
2 7.0 21 26.0
3 8.0 22 27.0
4 9.0 23 28.0
5 10.0 24 29.0
6 11.0 25 30.0
7 12.0 26 32.0
8 13.0 27 34.0
9 14.0 28 35.0
10 15.0 29 36.0
11 16.0 30 38.0
12 17.0 31 39.0
13 18.0 32 40.0
14 19.0 33 41.0
15 20.0 34 42.0
16 21.0 35 43.0
17 22.0 36 44.0
18 23.0 37 45.0
38 46.0
Cuando al personal comprendido entre la octava y la tercera categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 7º y 8º una
remuneración inferior a la que resultara de su antigüedad, con ajuste a la
escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.
Se computará como antigüedad la que corresponde desde el ingreso de los
funcionarios a la actividad bancaria. (*)
El personal de la Octava categoría (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:
Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica
Ingreso 15.0
1 16.0
2 17.0
3 18.0
4 19.0
5 20.0
6 21.0
7 22.0
8 23.0
9 24.0
10 25.0
El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías Séptima y Primera, inclusive, estará regulado por los grados de
la escala E.P.U. que se indican a continuación:
Al ingresar a Grado Escala
la categoría Patrón Unica
7ª 28.0
6ª 32.0
5ª 36.0
4ª 41.0
3ª 46.0
2ª 50.0
1ª 55.0
El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
Especial estará regulado por los grados de la E.P.U. que se indican a
continuación:
Denominac. del Cargo Grado Escala
Patrón Unica
Subgerente General, Contador
General, Auditor-Inspector General,
y Prosecretario 59.0
1er. Subgerente General 63.0
Secretario General 65.0
Gerente General 65.0
Al vacar pasa al grado 64.0
Artículo 10 — Artículo 10
La clase de Administración comprende las siguientes categorías:
Denominación del Cargo Categoría
Gerente General Especial
Secretario General Especial
1er. Subgerente General Especial
SubGerente General, Contador Gral.,
Auditor-Inspector Gral., Prosecretario Especial
Gerente, 2º contador Gral. Primera
SubGerente Segunda
Adjunto de Gerencia Tercera
Jefe de Despacho Cuarta
Jefe de Sección de 1ª Quinta
Jefe de Sección de 2ª Sexta
SubJefe de Sección Séptima
Oficial Octava
Auxiliar Novena
Auxiliar de Administración Décima
Contadores de Billetes Décima
Dactilógrafos Décima
Meritorios Undécima
Artículo 11 — Artículo 11
Disposiciones complementarias para la Clase Administración. A los
efectos de atender diversas situaciones creadas y que no pueden
contemplarse en otras Clases o Categorías, se establecen los siguientes
cargos, que cesarán al vacar: 1 Contador Grado 50.0; 1 Traductor Grado
45.0; 1 Técnico en Auditoría Grado 41.0; 2 Técnico en Auditoría Grado
36.0; 1 Estudiante de Ciencias Económicas Grado 36.0; 1 Profesor de
Inglés Grado 36.0.
Artículo 12 — Artículo 12
Clase Técnico. El Personal Profesional Universitario que desempeña sus
tareas en la Asesoría Legal estará regulado por las denominaciones y
grados de la E.P.U. que se indican:
Denominación del Cargo Grado E.P.U.
Abogado Consultor 59.0
Abogado Asesor 55.0
Procurador I 46.0
Al vacar pasa al grado 54.0
Artículo 13 — Artículo 13
Escalafones Técnicos. Los escalafones técnicos para los funcionarios
profesionales universitarios que tengan el carácter de presupuestados que
posean un título expedido por la Universidad de la República de Abogado,
Escribano, Contador Público, Contador Público - Licenciado en
Administración, Economista, Contador Público - Hacendista, Contador
Público-Economista, Licenciado en Administración, Licenciado en Economía,
Arquitecto y Médico, tendrán los siguientes niveles y grados de la E.P.U.:
Denominación del Cargo Grado E.P.U.
A1 54.0
A2 52.0
A3 50.0
A4 48.0
A5 46.0
Artículo 14 — Artículo 14
El escalafón Técnico de Abogados estará regulado por las siguientes
denominaciones y grados de la E.P.U.:
Denominación del Cargo Grado E.P.U.
Abogado A1 54.0
Abogado A2 52.0
Abogado A3 50.0
Abogado A4 48.0
Abogado A5 46.0
Artículo 15 — Artículo 15
El escalafón técnico de Escribanos estará regulado por las
siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.:
Denominación del Cargo Grado E.P.U.
Escribano A1 54.0
Escribano A2 52.0
Escribano A3 50.0
Escribano A4 48.0
Escribano A5 46.0
Artículo 16 — Artículo 16
El escalafón Técnico de Contadores Públicos, Contadores Públicos -
Licenciados en Administración; Economistas; Contadores Públicos -
Hacendistas; Contadores Públicos-Economistas; Licenciados en
Administración; y Licenciados en Economía estará regulado por las
siguientes denominaciones y grados de la E.P.U.:
Denominación del Cargo Grado E.P.U.
Contador - Economista A1 54.0
Contador - Economista A2 52.0
Contador - Economista A3 50.0
Contador - Economista A4 48.0
Contador - Economista A5 46.0
Artículo 17 — Artículo 17
El escalafón técnico de Arquitecto, se regulará por la siguiente
denominación y grado: Arquitecto A3....... Grado 50.0
Artículo 18 — Artículo 18
El escalafón técnico de Médico se regulará por la siguiente
denominación y grado:
Médico A5 ............ Grado 46.0
Artículo 19 — Artículo 19
La remuneración de los Bibliotecólogos con título profesional
universitario, que desarrollan únicamente tareas vinculadas a su
profesión, se regulará de acuerdo a los grados que se indican de la
E.P.U.:
Go. Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica E Ccargo Patrón Unica
Ingreso 15.0 11 27.0
1 16.0 12 28.0
2 17.0 13 29.0
3 18.0 14 30.0
4 19.0 14 31.0
6 21.0 16 33.0
7 22.0 17 34.0
8 23.0 18 35.0
9 24.0 19 36.0
10 25.0 20 38.0
Artículo 20 — Artículo 20
Disposiciones Complementarias Escalafones Técnicos. Los funcionarios
que pertenezcan al escalafón técnico respectivo no percibirán ninguna
compensación o prima por especialización.
Artículo 21 — Artículo 21
Clase de Servicio. El personal de Quinta Categoría (Portero) percibirá
una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la
E.P.U.:
Go. Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica
Ingreso 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 20.0
8 11.2 26 21.1
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
Cuando por aplicación del art. 22º el personal comprendido entre la
Cuarta y la Tercera categoría, inclusive, le correspondiere una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso de los funcionarios a la actividad bancaria.
Artículo 22 — Artículo 22
El personal de las Categorías Cuarta a Primera inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:
Categoría Grado E.P.U.
4ª 23.0
3ª 29.0
2ª 32.0
1a. a) SubConserje (Al ascender al cargo. Unico Grado) 36.0
b) Conserje (Al ascender al cargo. Grado Unico) 41.0 (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Personal de Locomoción. El personal de Locomoción de Quinta categoría
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de estas
Normas.
Artículo 24 — Artículo 24
El personal de Locomoción de las Categorías Cuarta a Primera inclusive,
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este
Decreto, excepto la Primera categoría, cuya denominación y grados de la
E.P.U. serán los siguientes:
Categoría Grado E.P.U.
Primera Categoría
a) SubJefe de Locomoción (Grado único) 36.0
b) Jefe de Locomoción (Grado único) 41.0
Artículo 25 — Artículo 25
Personal de Vigilancia. El personal de vigilancia de la categoría
Quinta percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 21 de
este Decreto.
Artículo 26 — Artículo 26
Personal de Vigilancia de las categorías Cuarta a Primera inclusive,
percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 22 de este
Decreto, excepto la Primera categoría cuya denominación y grados de la
E.P.U. serán los siguientes:
Categoría Grado E.P.U.
Primera Categoría
a) SubJefe de Vigilancia (Grado Unico) 36.0
b) Jefe de Vigilancia (Grado único) 41.0
Artículo 27 — Artículo 27
Clase de Maestranza. El personal de Maestranza de Cuarta categoría
(Técnicos en Telefonía; Herrero; Carpintero; Sanitario; Técnico
Ascensorista; Pintor; Calefaccionista; Técnico Electricista y Albañil)
percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de
la E.P.U.:
Grado Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica
Ingreso 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 19.0
8 11.2 26 21.1
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
Cuando por aplicación del art. 28, al personal comprendido entre la
Tercera y Primera Categoría, inclusive, le correspondiera una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
numeral, la misma se fijará por aplicación de ésta. Este procedimiento se
aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso de
los funcionarios a la actividad bancaria.
Artículo 28 — Artículo 28
El personal de la categoría Tercera a Primera inclusive percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la E.P.U.:
Categoría Grado E.P.U.
3ª 29.0
2ª 32.0
1ª
a) 2º Sobrestante 36.0
b) Sobrestante 41.0
Artículo 29 — Artículo 29
Aquellos funcionarios que ingresen a la Clase de Maestranza (Cuarta
categoría) que posean título habilitante expedido por la Universidad del
Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una
remuneración acorde a la siguiente escala:
Grado de Escala Grado Escala
de Cargo Patrón Unica
Ingreso 15.0
1 16.0
2 17.0
3 18.0
4 19.0
5 20.0
6 21.0
7 22.0
8 23.0
Artículo 30 — Artículo 30
Personal Proveniente de la Banca Privada. El personal proveniente de
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los arts. siguientes.
Artículo 31 — Artículo 31
El personal administrativo de cargos asimilados a Octava Categoría,
percibirá retribución mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican.
Grado de Escala Grado Escala
de Cargo Patrón Unica
Ingreso 15.0
1 16.0
2 17.0
3 18.0
4 19.0
5 20.0
6 21.0
7 22.0
8 23.0
9 24.0
10 25.0
Artículo 32 — Artículo 32
El personal Administrativo de cargos asimilados a Séptima, Sexta,
Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda Categoría, percibirán retribución
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
Categoría Grado Escala
Asimilada Patrón Unica
7ª 28.0
6ª 32.0
5ª 36.0
4ª 41.0
3ª 46.0
2ª 50.0
Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º, computándose como
antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria.
Artículo 33 — Artículo 33
El personal de Servicio se regirá por la escala estable citada en el
artículo 21, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria. Se establece el tope máximo de G.E.P.U. 41 para
funcionarios provenientes del Banco del Plata, el que cesará al vacar.
Artículo 34 — Artículo 34
Al personal Administrativo proveniente del ex-Banco del Plata, para su
incorporación a la Escala Patrón Unica, le serán aplicados los criterios
utilizados para el personal de la Clase de Administración (numeral 4.11 de
las Normas Presupuestales Ejercicio 1987).
Artículo 35 — Artículo 35
Transfórmese los siguientes cargos del personal proveniente de la Banca
Privada, a efectos de propender a una mayor racionalidad en su pirámide
escalafonaria.
Creaciones Supresiones Grado de Escala
Patrón Unica
2 SubGerente 50
2 Adjunto de Gerencia 46
2 Jefe de Despacho 41
5 Jefe de Primera 36
4 Jefe de Secc. 32
de 2ª
7 Sub-Jefe 1 Sub-Jefe de Sección 28
de Sección
11 Oficiales 15
La supresión de tales cargos se realizará una vez que se efectúen las
promociones de acuerdo con un tribunal especialmente constituido.
Artículo 36 — Artículo 36
Personal de Computación.El personal de computación regulará sus
remuneraciones por las normas presupuestales y grados de la Escala Patrón
Unica que se establecen por estas disposiciones.
Artículo 37 — Artículo 37
La denominación de los cargos y sus retribuciones son las que
seguidamente se detallan:
Denominación Grado Escala
Patrón Unica
Jefe de Sistema de Información 48.0
Jefe de Auditoría Información 48.0
Administrador de Base de Datos 47.0
Programador de Sistema 47.0
Lider de Proyecto 47.0
Analista de Proyecto 46.0
Analista A 43.0
Analista B 41.0
Jefe de Procesamiento de Datos 41.0
Programador A 40.0
Programador A 33.0
Operador A 33.0
Operador B 29.0
Control 29.0
Digitador 21.0
Ayudante de Control 21.0 (*)
Artículo 38 — Artículo 38
Disposiciones Varias. Compensación por Subrogación. Los funcionarios
que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de
mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto
de subrogación, la diferencia entre ambos cargos presupuestales, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño.
Artículo 39 — Artículo 39
Compensación por Horarios Rotativos. Los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre
sus remuneraciones.
Artículo 40 — Artículo 40
Compensación por Horario Nocturno. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22:00 horas y las 6:00 horas percibirán una compensación
equivalente al 25% de sus remuneraciones. Tal compensación no será de
aplicación a los funcionarios del Centro de Procesamiento de Datos
afectados a la realización de horarios rotativos.
Artículo 41 — Artículo 41
Compensación por Desempeño Transitorio de Función. En compensación por
desempeño transitorio de función se otorgará a los funcionarios que
desempeñen las tareas siguientes y será el equivalente puntaje que se
establece a continuación:
Máquinas 800 puntos
Operador de Telex 800 puntos (*)
Telefonista 800 puntos
Chofer 500 puntos
Cajero 400 puntos
Contador de Billetes 350 puntos
Personal afectado al
Manejo de Valores
Deuda Pública 350 puntos
Sereno 60 puntos
(*) Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que
desempeñan la función de Chofer, aludidos en el Artículo 43º.
Artículo 42 — Artículo 42
Se otorgará asimismo una Compensación mensual por Desempeño Transitorio
de Función a los funcionarios de "Servicios Generales" que realicen tareas
en los almacenes de la Proveeduría, equivalente a 400 puntos.
Artículo 43 — Artículo 43
Compensación por Permanencia a la Orden. El Personal afectado a la
atención del Directorio, Secretaría General y Gerencia General percibirá
una compensación mensual según el siguiente detalle:
Personal de Secretaría N$ 177.450.00
Ordenanzas N$ 88.725.00
Choferes N$ 88.725.00
Artículo 44 — Artículo 44
Compensación por Especialización. La compensación por especialización
se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, que el Banco declare de interés para la
función, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, y
será equivalente al puntaje que se indica a continuación:
a) Profesionales Universitarios 1.750 puntos
b) Estudiantes Universitarios hasta 1.750 puntos
c) Especialistas hasta 1.750 puntos
Las compensaciones antes señaladas no serán de aplicación a los
funcionarios que integran los Escalafones Técnicos.
Artículo 45 — Artículo 45
La Compensación a los Especialistas (hasta 1.750 puntos) se abonará a
los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que
interesen al Banco y se graduará según la importancia que tenga para el
trabajo esa especialización. El total de funcionarios a los que se otorgue
esta prima no podrá ser inferior al total de beneficiarios existentes al
31 de diciembre de 1989.
Artículo 46 — Artículo 46
Compensación Especial. Aquellos funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una Compensación
Especial del 15% sobre sus remuneraciones, que se regirá por lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903.
Artículo 47 — Artículo 47
Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las
siguientes prestaciones sociales:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria o Universidad del Trabajo.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
art. 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968.
c) Prima por Nacimiento.
d) Prima por Matrimonio.
e) Hogar Constituido.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad
privada.
Artículo 48 — Artículo 48
Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria por
concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de
las remuneraciones sujetas a montepío, percibidas en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Los aportes personales a la Caja de Jubilaciones Bancaria, originados
por el aguinaldo, serán de cargo del Banco.
Será de cargo del Banco Central del Uruguay el aporte personal del
Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente al aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.
Artículo 49 — Artículo 49
Por aplicación de las transformaciones, reestructuras y/o
modificaciones de estas normas presupuestales, ningún funcionario podrá
percibir un sueldo inferior al que le correspondía con anterioridad.
Artículo 50 — Artículo 50
Las líneas de dependencia jerárquica, así como el poder de decisión de
cada cargo, serán determinados por las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 51 — Artículo 51
Por aplicación del convenio suscrito por los Bancos Oficiales, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, aprobado por el Directorio del Banco Central del Uruguay,
corresponde aplicar cuotas de reducción de diferencias entre la Banca
Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA menos EPU,
ambas actualizadas al 1/Ene/92). Este mecanismo se regulará por la tabla
convenida de porcentajes crecientes que se detalla a continuación:
Fecha Porcentaje
1/1/92 20,67%
1/5/92 8,67%
1/9/92 9,56%
1/1/93 10,45%
1/5/93 11,33%
1/9/93 12,22%
1/1/94 13,10%
1/5/94 14,00%
Artículo 52 — Artículo 52
Los valores de la Escala Patrón Unica en los diez cuatrimestres
establecidos en el acuerdo, se fijarán en función de las Referencias y
Fórmulas que se detallan seguidamente:
a) Referencias:
X - Grado EPU del cuatrimestre.
A - Grado EPU del cuatrimestre anterior por 1,05 por Indice aumento
acumulado según Convenio de Banca Privada (Base 100 al 1/1/91).
B - Diferencia inicial en Nuevos Pesos por 0,06 (Primera cuota de
reducción de diferencia).
C - Grado EPU del cuatrimestre anterior por Indice de aumento acumulado
según Convenio de Banca Privada (Base 100 al primer día del
cuatrimestre anterior).
D - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción
correspondiente por Indice de aumento acumulado de Banca Privada
(Base 100 al 1/5/91).
b) Fórmulas:
1 - Fórmula para establecer la EPU en el primer cuatrimestre (vigencia
mayo/agosto/91)
X=A+B
2 - Fórmula para establece la EPU en los cuatrimestres sucesivos (a
partir del 1/9/91).
X=C+D
Los valores que se asignen a los grados de la EPU, se redondearán a la
centena superior.
Artículo 53 — Artículo 53
Los complementos de Prima por Antigüedad, Alimentación y Viáticos
Especiales, se ajustarán de acuerdo a lo siguiente:
i) A partir del 1º/1/92 se incorporan a la retribución básica los
Viáticos de Alimentación y los Viáticos Especiales y Horas
Extra Ordinarias del Personal Superior.
ii) Primer cuatrimestre - Con los mismos criterios aplicados para ajustar
el grado E.P.U., que se indica en la referencia "A" del punto a) del
artículo 52º.
iii) Cuatrimestres siguientes - Con los criterios indicados en la
referencia "C" del punto a) del artículo 52º.
Artículo 54 — Artículo 54
Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar, a partir del 1º
de enero de 1992, al personal contratado. La transferencia del renglón 021
"Retribución Básica Personal Contratado" al 011 "Retribución Básica
Personal Presupuestado" ya se encuentra incluida en los montos autorizados
en el artículo 1º.
Artículo 55 — Artículo 55
El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 - "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 -
"Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones
de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
Artículo 56 — Artículo 56
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0,1 y 7 para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios
destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737 y 15.783
de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985, respectivamente, y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 57 — Artículo 57
El valor del punto a partir del 1º de enero de 1991 será de N$ 99.153.
Este valor se ajustará en el mismo porcentaje que se incrementen los
salarios del personal.
Artículo 58 — Artículo 58
Cada actualización cuatrimestral del Uruguay de los ingresos y de los
egresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e
inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el
período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin
de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes comerciales,
industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán
elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su
Presupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas.
Artículo 59 — Artículo 59
Las partidas incluidas en el rubro 2 "Materiales y Suministros",
renglón 2.4.9 - "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación
de Monedas" por U$S 2:150.000 para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas y en el rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" por N$
913.911:794.200 par cubrir los gastos por concepto de intereses y
comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco no serán de
carácter limitativo.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 60 — Artículo 60
El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá disponer de los
recursos previstos en el Convenio de Préstamo Nº 3082 UR - Segundo
Proyecto de Asistencia Técnica celebrado con el Banco Mundial - Loan Nº
3082 - Loan Agreement (Second Technical Asistence Project) entre nuestro
país y el International Bank for Reconstruction and Development
(B.I.R.F.) para ser utilizado en el área de supervisión bancaria. Su
aplicación será de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) para la
adquisición de un minicomputador y terminales periféricos, manuales de
capacitación y material adicional; así como de U$S 480.000 (cuatrocientos
ochenta mil dólares americanos) para contratar servicio de consultores y
adiestramiento para actualizar la capacitación del personal y elaboración
de un estudio sobre el sistema bancario del país.
Artículo 61 — Artículo 61
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez
días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá
en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 62 — Artículo 62
Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Artículo 63 — Artículo 63
Créase dentro del escalafón del Personal de Computación los siguientes
cargos: cuatro cargos de GEPU 48; tres cargos de GEPU 47; cinco cargos de
GEPU 43; tres cargos de GEPU 40 y un cargo de GEPU 33.
Una vez realizadas las promociones por Tribunal competente, suprímanse
los siguientes cargos: tres cargos de GEPU 40; dos cargos de GEPU 20 y
once cargos de GEPU 21.(*)
Artículo 64 — Artículo 64
Créanse seis cargos de Gerentes; cinco cargos de Subgerentes; uno de
Conserje; y uno de Electricista de 2ª categoría y uno de Carpintero de
2ª categoría. Suprímanse cuatro cargos de Jefe de Sección 1ra.
categoría; siete cargos de Jefe de Sección de 2ª categoría; un cargo de
Personal de Servicio de 2da. categoría, un cargo de Electricista de 2da.
categoría y un cargo de Carpintero de 3ª categoría. (*)
Artículo 65 — Artículo 65
Créase un cargo de Subgerente General y suprímase un cargo de
subgerente, un asesor de computación grado 48, un operador B grado 29,
un preparador B grado 25, cinco personal de conserjería 4ª categoría
grado 23, cuatro Personal de Conserjería 5ª Categoría grado 5, un
personal de locomoción 5ª categoría grado 5 y tres Personal de Vigilancia 5ª categoría grado 5. Con exclusión del cargo de subgerente las restantes supresiones se efectuan a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990.(*)
Artículo 66 — Artículo 66
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 67 — Artículo 67
Comuníquese, publíquese, etc.