Decreto429-2009·2009

EVALUACION DE CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y ARTEFACTOS QUE CONSUMEN ENERGIA PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2009

Fecha de publicación

10 de enero de 2009

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, que con posterioridad al presente Decreto se establezcan, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda, cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas web www.miem.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy, en el marco del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para cada equipamiento el Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria. (*)

Artículo 3Artículo 3

Durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. (*)

Artículo 4Artículo 4

A partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA). (*)

Artículo 5Artículo 5

Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para la etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, el fabricante o importador deberá tramitar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua los registros o autorizaciones que dicha Unidad establezca para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, previo a su comercialización. Conforme a lo anterior, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará la forma en la que se realizarán los mencionados trámites. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua publicará en su sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de eficiencia energética. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las características de las etiquetas, así como su formato y ubicación, serán establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería en base a la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda para cada equipamiento. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el mercado local de los equipamientos alcanzados por la presente reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada. (*)

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal L), de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los Organismos de Certificación actuantes informarán a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, las altas y bajas de los certificados expedidos.

Artículo 11Artículo 11

El Organismo Uruguayo de Acreditación informará a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua las altas y bajas de las acreditaciones otorgadas.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.