Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, que con posterioridad al presente Decreto se establezcan, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda, cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas web www.miem.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy, en el marco del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas. (*)
Para cada equipamiento el Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria. (*)
Durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. (*)
A partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA). (*)
Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para la etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, el fabricante o importador deberá tramitar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua los registros o autorizaciones que dicha Unidad establezca para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, previo a su comercialización. Conforme a lo anterior, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará la forma en la que se realizarán los mencionados trámites. (*)
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua publicará en su sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de eficiencia energética. (*)
Las características de las etiquetas, así como su formato y ubicación, serán establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería en base a la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda para cada equipamiento. (*)
Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el mercado local de los equipamientos alcanzados por la presente reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada. (*)
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal L), de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los Organismos de Certificación actuantes informarán a la Unidad
Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, las altas y bajas de los
certificados expedidos.
Artículo 11 — Artículo 11
El Organismo Uruguayo de Acreditación informará a la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua las altas y bajas de las acreditaciones
otorgadas.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.