Decreto43-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B CURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

28/05/1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, en un 23.88% los salarios vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17, Subgrupo B. Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos por el artículo 1° con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. A) Trabajos Varios para Curtiembres de Cueros Vacunos, Lanares y Pelíferos: Peón P. Practico 1/2 Ofic. Ofic. Mecánico P/Hora P/Hora P/Hora P/Hora N$ N$ N$ N$ Industrial tornero y de Banco 66,45 73,10 86,26 101,77 Soldador, Foguista pañolero 66,45 73,10 86,26 101,77 Lubricador, herrero y cañista 66,45 73,10 86,26 101,77 Electricista 66,45 73,10 86,26 101,77 Conductores Internos y guincheros 66,45 73,10 81,87 91,68 Externos. 66,45 73,10 84,06 96,67 Carpinteros P/Hora P/Hora P/Hora P/Hora general y de banco 66,45 73,10 81,87 94,14 Albañiles y pintores en general hasta final de obra. 66,45 73,10 81,87 94,14 Serenos: 66,45 73,10 81,87 91,68 Porteros 66,45 69,77 73,26 76,92 B) Curtiembres de Cueros Grandes: Almacén de cueros: Empaque, marcado y otras tareas 66,45 69,77 78,14 85,96 Almacén con atención al público o expedición de plaza 66,45 69,77 78,14 85,96 Oficial volante 66,45 69,77 75,35 81,38 (todo personal que realiza distintas no teniendo ninguna de ellas carácter de permanente). Recibidor y clasificador cueros crudos 66,45 73,10 86,26 103,5 P. Químicos Oficial: recibe, estiba pesa y entrega mercadería hace mezcla, reducción cromo 66,45 70,44 78,89 86,78 Salado; Oficial: recibe, recorta clasifica por peso y sala 66,45 73,10 81,87 94,14 Pelado: Oficial: controla pelambre, temperatura del agua, agrega productos de acuerdo a fórmulas y enjuaga 66,45 71,77 84,68 97,38 Ribera Oficial: remoja, carga y descarga de fulones o piletas, levanta tripa, recorta, tareas varias de traslado, pesa en ribera. 66,45 70,44 78,89 90,72 Curtido y tintado 66,45 71,77 84,68 99,82 Clasificador cueros depilados 66,45 73,10 86,26 103,51 Piletas decantacion 66,45 70,44 78,89 90,72 Trinchado 66,45 71,77 82,54 94,92 Maquina dividir en tripa embocador 66,45 71,77 82,54 94,92 Oficial de 2da. (tiran) 66,45 71,77 78,95 86,85 Máquina dividir en wet blue embocadores y recortadores en mesa de descarnes. 66,45 71,77 86,12 99,04 Maquina dividir en wet blue Oficial de 2da. (tiran y cortan cueros al medio) 66,45 71,77 78,95 86,85 Máquina escurrir WB continuas o simples 66,45 69,77 76,74 84,42 Máquina rebajar 66,45 71,77 86,12 99,04 Pesador de cuero para fulones de curtido y tintado y control partidas 66,45 70,44 78,89 90,72 Clasificador WB 66,45 73,10 86,26 103,51 Trabajos en Descarnes Clasificador de piquelado o WB, recortado y calibrado 66,45 71,77 86,12 99,04 Pesador, embalador, máq. funguicida y otras tareas descarnes 66,45 71,77 78,95 86,85 Máq. escurrir recurtido 66,45 69,77 78,14 85,95 Máquina estirar 66,45 69,77 78,14 85,95 Recortador semiterminado 66,45 70,44 81,01 90,73 Tunel SMT cuelga, controla aire, calor, humedad, controla el túnel o descuelga 66,45 71,77 78,14 85,35 solo cuelga o descuelga 66,45 71,77 75,35 78,14 Si rotan, igual salario que anterior. Pasting pega, controla calor, humedad, etc. 66,45 70,44 78,89 88,36 despegar pasting 66,45 69,77 75,35 81,38 Vaccum 66,45 70,44 78,89 88,36 Toggling 66,45 70,44 78,89 88,36 Máquina humectar 66,45 69,77 78,14 81,38 Mollisas (máq. ablandar) embocador, controla banda, calibra máquina, repara banda sacador de mollisa 66,45 71,77 75,35 78,14 si rotan, igual salario que el anterior Pallisón de brazo 66,45 70,44 78,89 90,74 Sacado celulosa pasting embocador, prende y controla máquina, Sacador, si rotan igual salario 66,45 69,77 78,14 85,96 Sacado celulosa a mano 66,45 69,77 75,35 81,38 Calibrador (cuando realiza específicamente esta tarea). 66,45 70,44 78,89 90,73 Clasificador SMT clasifica calibra y recorta 66,45 73,10 86,26 103,51 Máq. deflorar 66,45 71,77 78,89 90,72 Felpa a mano 66,45 71,77 78,89 90,72 Máq. pintar a cortina 66,45 71,77 78,89 90,72 Máq. pintar cabina soplete 66,45 71,77 78,89 90,72 Prensa continua 66,45 71,77 78,89 90,72 Prensas grabado 66,45 71,77 78,89 90,72 Máquina de brillo. 66,45 71,77 78,89 90,72 Colorista terminación 66,45 76,42 91,70 104,33 Ayudante colorista y sopletero a mano 66,45 71,77 82,54 90,72 Máq. pintar tipo Imprimat 66,45 71,77 78,89 90,72 Recortadores y calibradores de cuero terminado 66,45 71,77 78,89 90,72 Clasificador de cueros para expedicion, (clasifica, recorta y calibra) 66,45 73,10 86,26 106,96 Maquina de medir emboca y saca 66,45 69,77 78,14 85,96 emboca saca y controla maquina 66,45 71,77 78,89 90,72 Maq. de poner al viento y maq. de cilindrar 66,45 73,09 80,40 90,05 Maq. de dividir en seco 66,45 71,76 82,53 94,90 C) Curtiembres de Cueros Chicos Proc. Químicos 66,45 70,44 78,89 88,35 Tintador 66,45 71,76 82,53 94,90 Batanero 66,45 71,76 81,81 94,09 Trinchador 66,45 71,76 81,81 94,09 Escurridora 66,45 69,77 75,36 81,50 Centrifuga 66,45 69,77 75,36 81,50 Pileta decantación 66,45 69,77 75,34 81,38 Peón Ribera 66,45 69,77 Ofic. Volante 66,45 69,77 75,36 81,38 Terminación Mojador 66,45 69,77 73,26 76,93 Recortador 66,45 69,77 75,36 82,89 Escarda 66,45 69,77 75,36 81,39 Planchador 66,45 70,44 78,89 90,72 Razadora 66,45 70,44 78,89 90,72 Palizonador 66,45 70,44 78,89 90,72 Lijador 66,45 70,44 78,89 90,72 Desflorador 66,45 70,44 78,89 90,72 Clasif. cueros terminados 66,45 73,09 84,05 97,51 Desengrasador 66,45 70,44 78,18 86,78 Togling Clavado 66,45 70,43 78,88 88,35 Túnel secado 66,45 69,76 73,26 76,93 Sopletero 66,45 70,44 78,89 90,72 Plancha, carro, contiua prensa 66,45 70,42 77,48 85,24 Máq. de medir 66,45 71,76 77,50 83,69 Empaque P. exportación 66,45 69,77 75,35 82,89 Bocha (lijado a mano) 66,45 70,44 78,89 90,72 Depósitos Cueros Secos Descargador de Cuero fresco 66,45 70,44 78,89 88,64 Salador 66,45 70,44 77,40 86,78 Clasificador cueros crudos 66,45 73,08 84,05 96,66 Recortador a cuchillo 66,45 69,77 75,36 82,89 Esquilador de mano o máquina eléctrica 66,45 70,44 78,89 88,64 Oficial Volante: 1) Definición del cargo: Todo trabajador que realice tareas no teniendo ninguna de ellas carácter permanente. 2) Las jornadas para el pasaje a medio Oficial y Oficial Volante comienzan a contarse a partir del 1° de octubre de 1985. D) Vacunos, Lanares y Pelíferos: Supervisor sin mando: Personal afectado al control de más de una máquina o producción de las mismas sin mando sobre el personal Limpiador 66,45 68,50 70,50 75,35 - No podrán ser menores de 16 años - Jornada diaria no mayor de 6 horas - Retribución por hora: N$ 66,45 Administrativos: - Cadetes .................................... N$ 13.290,00 mensuales - Auxiliar 2da. .............................. N$ 15.948,00 mensuales (Se asimila telefonista). - Auxiliar 1ra. .............................. N$ 19.938,00 mensuales (Se asimila auxiliar computación). - Cajero ..................................... N$ 25.000,00 mensuales - Vendedor de Plaza .......................... N$ 24.696,00 mensuales más viático convencional. - Vendedor de interior ....................... N$ 28.396,00 mensuales más viático convencional.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes precedentes, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,88% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas abonarán por única vez, a los trabajadores comprendidos por el artículo 1° y en actividad a la fecha del presente decreto, un medio aguinaldo adicional, además del que legalmente corresponde abonar antes del 24 de diciembre de 1985. Dicho medio aguinaldo se abonará antes del 31 de enero de 1986, y consistirá en una suma igual a la cobrada en el mes de junio de 1985 por concepto de medio aguinaldo, y que correspondió a la doceava parte de los salarios ganados en el período 1° de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de junio de 1985; los trabajadores no exceptuados del beneficio por la frase anterior, que hayan sido despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985, tendrán derecho a percibirlo.

Artículo 5Artículo 5

El porcentaje de cálculo del salario vacacional pasará a ser de un 60% en lugar de 45% vigente, para las licencias generadas durante el año 1985 y posteriores. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores en actividad en las empresas comprendidas en este decreto, a la fecha del mismo, incluyendo también a aquéllos despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985. Cuando se hubieren otorgado licencias generadas durante el año 1985, en forma anticipada, deberán reliquidarse el salario vacacional, abonándose la diferencia correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que en el año 1985, el día 28 de octubre se abonará como feriado no laborable en concepto del Día del Curtidor.

Artículo 7Artículo 7

La media hora de descanso de los destajistas deberá serles abonada.

Artículo 8Artículo 8

Apruébase las siguientes Disposiciones Generales: 1) En las Curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente decreto para las curtiembres de cueros grandes. 2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a que se refiere el presente decreto, en la que ingrese le será reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso ingresará con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el último establecimiento en que hubiere trabajo, aplicándosele en el futuro las previsiones de este decreto para el pasaje de categoría. A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo empleador, será suficiente el certificado expedido por la Inspección General del Trabajo, o por el anterior empleador. 3) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran acordado o acordaren con su personal, aumentar la jornada diaria como medio de no trabajar en día sábado, sólo se considerará tiempo extra el que exceda del tiempo de trabajo diario acordado. 4) Los obreros que desempeñan funciones de supervisión con carácter permanente, percibirán además de los aumentos generales que se fijan por el presente decreto, una compensación de 15% sobre el salario mínimo de su categoría. 5) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como ser: zuecos, botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos de agua, etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo requieran. Se consideran también una necesidad del servicio el uso de uniformes, por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el 30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. Los operarios reintegrarán a las empresas el equivalente al 25% del valor de los uniformes, porcentajes que les será descontado de sus haberes en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la fecha en que les sean proporcionados. En las empresas en que existan convenio al respecto, los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos siempre que sea su resultado más favorable para el obrero. El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las Empresas. 6) Se resuelve la formación de una Comisión integrada por profesionales médicos que representen a las partes (U.O.C. y C. de la Industria Curtidora) la que se expedirá respecto a la ingestión de leche por parte de los operarios. Esta comisión podrá disponer consultas a distintos organismos o especialistas en el tema a efectos de tomar posición. Tendrá un plazo de 90 días a contar desde su constitución para expedirse. Las empresas que estén otorgando leche actualmente, la seguirán dando hasta el vencimiento del plazo o la expedición de la Comisión. 7) a) Los alumnos que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del Uruguay y/o Laboratorio Tecnológico del Uruguay sobre temas directamente relacionados con la industria de curtiembre tendrán derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo en los días en que les corresponda rendir exámenes. Disfrutarán en igual forma de 5 (cinco) días en total como máximo al año, para preparación de exámenes, los cuales serán determinados en cada oportunidad de acuerdo con la Empresa. b) Los operarios que cursen estudios de Enseñanza Secundaria, Universidad del Trabajo e Institutos dependientes de la Universidad de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación. si así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal correspondiente. c) Los obreros que cursen estudios universitarios podrán adecuar su horario de trabajo haciéndolo compatible con las necesidades impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus servicios. 8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este decreto se incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna, entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y 6 horas del día siguiente. En las Empresas en que existan convenios al respecto, los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, siempre que comprenda ocho horas nocturnas de labor; 9) De existir categorías en la rama de pelíferos y afines no indicados por el presente decreto, se les aplicará los salarios fijados para sus similares de curtiembres de cueros chicos. 10) Los aumentos a los operarios que ganan por destajo se harán tomando el valor de la pieza y aumentando este por el porcentaje correspondiente. 11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida la cantidad de jornadas establecidas por este decreto, siempre tienen que existir una vacante y además el obrero debe reunir las condiciones necesarias de idoneidad a criterio del empleador. Reunidas ambas condiciones (vacante e idoneidad), el operario será ascendido indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá someter el asunto a consideración de la Comisión Permanente. La cantidad mínima de jornadas de trabajo necesarias para pasar de una categoría a otra, es la siguiente: de 1 a 90: peón. Desde 91 a 200: Peón Práctico. Desde 201 a 310: medio oficial. Desde 311 en adelante: Oficial. 12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el salario de la mas alta. 13) El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor categoría o mejor remuneración de acuerdo al presente decreto percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma temporal, siempre que la suplencia la realice por más de 6 días corridos. Superado el mínimo de 6 días percibirá la diferencia desde el 1er. día. En caso de continuarse esta tarea por más de 130 jornadas completas, corridas o alternadas, contadas en el último año de trabajo, se deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda. Las suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la categoría solamente después de 180 días corridos de desempeño. 14) Los incentivos que reciben los operarios en cantidad fija de moneda nacional se incrementarán con los mismos porcentajes de aumento general que se establecen en el presente decreto. 15) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los trabajos que se entienden necesarios por ambas partes obrera patronal para preservar la materia prima y los materiales o elementos perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales efectos.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de Costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-