Decreto43-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de julio de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo N° 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988: N$ __ Personal Obrero Categoría I: 26.226,00 Aprendiz Categoría II: 27.863,00 Aprendiz con un año de antigüedad Categoría III: 28.340,00 Aprendiz con un año y medio de antigüedad Limpiador Peón Categoría IV: 31.238,00 Aprendiz con dos años de antigüedad Categoría V: 32.389,00 Aprendiz con dos años y medio de antigüedad Ayudante de mostrador Ayudante de deposito Cafetero Categoría VI 34.476,00 Ayudante Categoría VII: 37:500,00 Ayudante adelantado Categoría VIII: 38.865,00 Medio oficial sandwichero Categoría IX: 40.976,00 Medio oficial confitero Preparador de bombones Cocktailero Categoría X: 44.956,00 Oficial heladero Cocinero Categoría XI: 55.397,00 Oficial repostero Oficial hornero Categoría XII: 63.920,00 Maestro Personal Administrativo Categoría I: 26.226,00 Cadete de ventas Categoría II: 27.700,00 Cadete de ventas con un año de antigüedad Empaquetadora Categoría III: 28.978,00 Cadete de ventas con un año y medio de antigüedad (vendedor de 2a). Auxiliar de reposición (vendedor de 2a). Auxiliar de expedición Ayudante de Chofer Categoría IV: 33.473,00 Auxiliar de escritorio Mozo Categoría V: 36.223,00 Auxiliar responsable de expedición Sereno Categoría VI: 40.482,00 Cajero Vendedor de 1a Auxiliar responsable de depósito Categoría VII: 43.893,00 Encargado de ventas Chofer repartidor Categoría VIII: 55.397,00 Encargado de expedición Tenedor de libros

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general del 14% (catorce por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre 1987.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto otorgarán al personal masculino licencia de dos días con goce de sueldo, en oportunidad del nacimiento de cada hijo.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc..