Artículo 1º.- DISPOSICIONES DE SEGURIDAD.
Los usuarios de jet-sky, motos acuáticas y artefactos náuticos
similares, deberán cumplir con los siguientes requisitos de seguridad:
A) Ser mayores de 15 años de edad.
B) Utilizar chalecos salvavidas autorizados por la Prefectura
Nacional Naval.
C) Si un menor de 15 años tripulare el artefacto, lo hará siempre
acompañado de un mayor de 15 años.
D) Máximo de dos personas en capacidad y de acuerdo a las
especificaciones del artefacto, siempre y cuando no sean contrarias a las
disposiciones de seguridad determinadas por la Prefectura.
E) Serán utilizados solamente en horas del día (desde la salida del
sol hasta la puesta del sol).
F) Poseerán cordel de seguridad de apagado automático afirmado al
cuerpo, a efectos de desconectar el motor en caso de caída.
G) la velocidad de entrada o salida de puerto, así como también la de
desplazamiento en las zonas en las que se encuentran fondeadas
embarcaciones, no será mayor de 8 nudos y en ningún caso creará oleajes
molestos para las embarcaciones cercanas
H) Se mantendrán alejados de los lugares para baños.
I) El espacio inhabilitado para hacer uso de los jet-sky, motos
acuáticas, o artefactos similares será el que fije la Autoridad Marítima
conforme a lo establecido en el artículo 124 del decreto 100/991 de fecha
26 de febrero de 1991.
J) Sólo podrán llegar a la zona habilitada para baños en caso de
emergencia debidamente justificada y a velocidad reducida al mínimo,
debiendo apagar el motor al aproximarse a la orilla a los efectos de
evitar accidentes.
K) Los lugares habilitados por la Prefectura para el alquiler de
estos vehículos tendrán un sector de entrada y salida en el mar
debidamente boyado, pudiendo ser utilizados solamente por los vehículos de
alquiler y no por los particulares,
L) La Prefectura señalizará en forma debida los canales para entrada
y salida de las zonas habilitadas para usuarios no comprendidos en el
Ordinal K) de este Reglamento.
M) Las reglas de rumbo y gobierno serán las mismas que las detalladas
en el reglamento internacional para prevenir abordajes.
N) No se detendrá la marcha en el interior de los canales de entrada
y salida de las motos náuticas y/o similares.
O) La Prefectura determinará de acuerdo a las condiciones
meteorológicas, la prohibición de salida de estos artefactos.
P) Navegando en mar abierto se mantendrá alejado de las embarcaciones
que estuvieren navegando, fondeadas o gareteando, a excepción de casos de
emergencia justificada debiendo hacerlo a velocidad reducida.
Artículo 2º. DE LA DOCUMENTACION.
Las motos acuáticas, jet-sky o similares nacionales deberán ser
inspeccionadas, registradas y matriculadas por la Prefectura Nacional
Naval a efectos de ser habilitadas a navegar, otorgándole un código
alfanumérico, el que deberá ser claramente visible en la proa del
artefacto.
Artículo 3º. JET-SKY, MOTOS NAUTICAS O SIMILARES EXTRANJEROS
Deberán presentar la matrícula del país de origen; en caso de no
tenerla deberán presentarse ante la Autoridad Marítima de la zona, con la
documentación que acredite la propiedad, la documentación de ingreso al
país, procediéndose a su inspección y otorgando un código alfanumérico
válido por cuatro meses, debiendo ser claramente visible en la proa del
artefacto.
Artículo 4º. ALQUILER DE JET-SKY, MOTOS ACUATICAS O SIMILARES.
El uso de las embarcaciones de alquiler estará limitado a las zonas
que a tales efectos habilitará la Autoridad Marítima.
Los usuarios de este tipo de artefacto náutico deberán ser mayores de
15 años o estar acompañados durante el uso del transporte, por una persona
mayor de 15 años, utilizar los elementos de seguridad previstos
anteriormente, limitándose su uso a las zonas habilitadas sin otro tipo de
exigencia.
Será de responsabilidad de la empresa o persona que arrienda los
vehículos, que quienes lo hagan, tomen conocimiento del presente
reglamento y de las normas de uso del artefacto arrendado, así como
también las de seguridad mínima. De no quedar así registrado, la
responsabilidad civil y/o penal que surgiere por la infracción a éste u
otros artículos corresponderá a la firma propietaria del vehículo de
alquiler.
Serán asimismo responsables los propietarios, por las infracciones
que cometan quienes hayan tomado en arriendo estos vehículos.
En todo caso el arrendador deberá contar con una embarcación adecuada
para socorrer a los arrendatarios en caso de que ello resulte necesario.
Artículo 5to. El incumplimiento de las normas contenidas en el
presente reglamento será sancionado con las multas en Unidades
Reajustables establecidas en el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991.
Artículo 6º. RETENCION DEL VEHICULO EN INFRACCION.
La Prefectura Nacional Naval en caso de infracción podrá retener Hasta por 60 días corridos el vehículo infractor hasta tanto sea satisfecho el pago de la multa. En estos casos serán de cuenta del propietario los gastos que demande el traslado, no siendo el Estado responsable por la conservación de los mismos.
Artículo 7º. DE LA DEVOLUCION DE LOS ARTEFACTOS INCAUTADOS.
Los artefactos incautados, una vez cumplido el extremo previsto en el
artículo 6º serán devueltos sin más trámites y bajo recibo a sus
propietarios quienes deberán justificar la propiedad mediante la
presentación de la documentación correspondiente y fijar domicilio en la
República Oriental del Uruguay. En caso de haber abonado la multa y no
justificar la propiedad del artefacto náutico se le otorgará un nuevo
plazo de 30 días ininterrumpidos, para regularizar dicha situación.