Decreto43-2003·2003

REGIMEN DE ANTICIPOS A CUENTA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/01/2003

Fecha de publicación

2 de abril de 2003

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los dependientes de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y en el articulo 221 de la Constitución de la República, con exclusión del Poder Legislativo, podrán obtener un anticipo a cuenta de futuros aumentos salariales, a financiar mediante créditos sociales otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.-

Artículo 2Artículo 2

El anticipo se hará efectivo mediante la entrega de órdenes de compra para alimentación y/o transporte, en dos entregas a realizarse en los meses de febrero y abril, por un valor de $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil), cada una.- En el caso de beneficiarios con carga horaria semanal inferior a las 20 horas, la Contaduría General de la Nación queda facultada a graduar el monto del anticipo correspondiente.-

Artículo 3Artículo 3

La amortización del crédito se efectuará en cuotas mensuales, a descontarse de los futuros aumentos salariales y de acuerdo al porcentaje de incremento que se fije. La unidad ejecutora respectiva actuará como agente de retención de las amortizaciones. La retención, en ningún caso, podrá implicar la disminución de la remuneración líquida percibida luego de efectuados los descuentos legales, por el beneficiario en el mes anterior a la percepción de las órdenes de compra y tendrá la misma prioridad que corresponde a los préstamos sociales habituales. Los beneficiarios solo deberán devolver la suma liquida efectivamente percibida. Cualquier costo que el otorgamiento del crédito genere (intereses, etc.) será asumido íntegramente por Rentas Generales, salvo en lo que respecta a los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República que deberán costearlos con recursos propios.-

Artículo 4Artículo 4

Es opción del beneficiario acogerse al anticipo que se aprueba por este decreto, pero la sola percepción de las órdenes por parte de los beneficiarios se tomará como aceptación del crédito y de todas las disposiciones establecidas en este decreto.-

Artículo 5Artículo 5

Tendrán derecho a recibir este anticipo todas las personas que perciben retribuciones de naturaleza salarial del Estado, quedando en consecuencia excluidos casos tales como: los contratos con financiamiento externo o a través de Organismos Internacionales, los arrendamientos de obra y aquellos dependientes no permanentes.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a determinar, dentro de las pautas establecidas por el presente artículo, las situaciones excluidas del anticipo.

Artículo 6Artículo 6

Ningún funcionario podrá percibir una partida superior a $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil), por vez, aún cuando preste servicios en más de una repartición estatal. En este último caso, deberá cobrar las órdenes en el organismo donde perciba la mayor retribución.- La violación de lo dispuesto en el inciso anterior será considerada falta grave y ameritará la aplicación de las más severas sanciones disciplinarias.-

Artículo 7Artículo 7

Los beneficiarios que residan, por razones del servicio, en lugares alejados de comercios que recepcionen las órdenes, podrán gestionar, con la debida acreditación de los fundamentos correspondientes, que el anticipo se realice en efectivo.-

Artículo 8Artículo 8

Los beneficiarios que opten por el sistema de órdenes de compra para transporte deberán ponerlo en conocimiento inmediato del jerarca respectivo y éste dará cuenta de ello a la Contaduría General de la Nación, hasta el día 31 de enero de 2003.-

Artículo 9Artículo 9

Los interesados en recibir, en la segunda entrega, órdenes emitidas directamente por cadenas de supermercados y otras asociaciones empresariales deberán ponerlo en conocimiento de la Contaduría General de la Nación, antes del 7 de marzo de 2003.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.