Decreto43-2018·2018

APROBACION DE LA SELECCION Y DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA DENOMINADA "ISLA DE FLORES"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/2018

Fecha de publicación

3 de junio de 2018

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Isla de Flores", localizada en aguas del Río de la Plata, en la forma y con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. El área referida incluye la parte emergida del sistema insular, así como una zona acuática de hasta dos millas náuticas medidas desde la línea de la ribera, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 227/2015, de 24 de febrero de 2015, que aprobó la polilínea que identifica sus límites.

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase el área "Isla de Flores" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Parque Nacional".

Artículo 3Artículo 3

Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de: A) Las edificaciones o urbanizaciones no previstas en el plan de manejo del área. B) La ejecución de obras de infraestructura no previstas en el plan de manejo del área, o no autorizadas a la fecha del presente decreto, con excepción de las que necesariamente deba llevar a cabo la Armada Nacional para el cumplimiento de sus cometidos, específicamente en lo que respecta a la seguridad marítima y la ayuda a la navegación. C) La introducción de especies de flora y fauna alóctonas. D) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la destrucción o alteración de la vegetación nativa, salvo con fines de investigación según lo prevea el plan de manejo, y lo dispuesto en los literales E y F del presente artículo. E) La actividad de caza de especies nativas, excepto aquella que pueda disponerse como medida del plan de manejo. F) La pesca que por su modalidad e intensidad pudiera afectar a las poblaciones de vertebrados e invertebrados, con excepción de la que cuente con la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a la fecha del presente, hasta su revisión en el plan de manejo, la cual sólo se mantendrá en cuanto resulte compatible con el respectivo plan de manejo y según lo que éste disponga. G) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno. H) El desarrollo de aprovechamientos productivos o extractivos que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área, y que no estén previstas en el plan de manejo, o en su defecto, autorizadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto N° 441/2006, de 13 de noviembre de 2006.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.