Decreto430-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO. PERSONAL DE DIRECCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1985

Fecha de publicación

23/08/1985

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, en un 26% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y de Dirección del Grupo Nº 11, Industria Textil, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a las empresas comprendidas por el presente decreto a descontar las sumas pagadas a su personal, como adelanto y/o cuenta del incremento otorgado precedentemente.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el salario mínimo para la categoría cadete del personal administrativo de la Industria Textil, en N$ 8.500.00, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 4Artículo 4

Determínanse los salarios mínimos por categorías del personal administrativo aplicando, sobre la base del salario mínimo fijado por el artículo 3º para la categoría cadete, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales acordadas para cada categoría en el convenio colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1967 por el sector de trabajadores, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase el salario mínimo para la categoría Encargado sin máquina del personal de Dirección de la Industria Textil, en N$ 18.600 con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 6Artículo 6

Determínanse los salarios mínimos por categoría del personal de Dirección aplicando sobre la base del salario mínimo fijado por el artículo 5º para la categoría encargado sin máquina, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales acordadas para categoría en el convenio suscrito por el sector de trabajadores, publicado en el diario Oficial Nº 17.718 de 23 de noviembre de 1967, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

Artículo 7Artículo 7

Establécese que cuando por aplicación del incremento salarial dispuesto en artículo 1º, los salarios del personal administrativo y de dirección no alcanzaren los salarios mínimos por categorías, determinados conforme los artículos 4º y 6º del presente decreto, deberán ajustarse los mismos a los dispuestos para cada categoría.

Artículo 8Artículo 8

Homológase, en todos sus términos los convenios colectivos suscritos entre el Congreso Obrero Textil, la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30 de marzo de 1985 y entre el Congreso Obrero Textil, el Punto Industrial uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de abril de 1985.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.