Artículo 1 — Artículo 1
El porcentaje a que se refiere el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 quedará reducido en 2 (dos) puntos porcentuales a partir del 1º de julio de 1991 y 3 (tres) puntos porcentuales a partir del 1º de enero de 1992 y en otros 3 (tres) puntos porcentuales a partir del 1º de julio de 1992.