Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30 kV; "Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de 30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta Puesto de Medida en 30 kV en el Establecimiento de la firma Leb S.A."; "Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de 30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta Puesto de Medida en 30 kV en el predio del Establecimiento de Reclusión de Libertad"; El ancho de la zona afectada por las servidumbres será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción de energía eléctrica. (*)