Artículo 1 — Artículo 1
ARTÍCULO 1°- Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio 2018, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Televisión abierta interior, ajustaran en el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a la siguiente secuencia: I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020. II) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de julio de 2018: los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un incremento de 5.34% resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2.02% por aplicación del correctivo - resultante de la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados, y el índice de precios al consumo verificado efectivamente en el período 1° de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 y b) 3.25% de incremento nominal. III) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de enero de 2019 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2018 tendrán un incremento salarial de 3.25%. IV) Salvaguarda. Si el índice de precios al consumo del período 1° julio de 2018 a 30 de junio de 2019 superara el 8.5%, las organizaciones profesionales podrán convocar al Consejo de Salarios a los efectos de realizar un correctivo (en más), por la diferencia existente entre los aumentos salariales nominales otorgados y el Índice de Precios al Consumo verificado en igual período, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda, no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del presente Decreto. V) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de julio de 2019 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un incremento salarial de 3%. VI) Correctivo. Si transcurrido el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019 el Índice de Precios al Consumo verificado superara los incrementos salariales otorgados en el período referido - sin tomar en consideración el correctivo aplicado en el mes de julio de 2018 - se aplicará un correctivo por la diferencia (en más), para que no exista pérdida de salario real. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere operado la salvaguarda prevista en el numeral IV. VII) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de enero de 2020 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2019 tendrán un incremento salarial de 3%. VIII) Correctivo final. Transcurrido el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, si el índice de precios al consumo fuera superior a los incrementos salariales otorgados en el período, sin tomar en consideración el correctivo aplicado a partir del 1° de julio de 2018, se aplicará un correctivo (en más) por la diferencia existente, para que no exista pérdida de salario real. IX) Gatillo. Si el índice de precios al consumo medido en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre dicho índice acumulado en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición del índice de precios al consumo de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será el acumulado a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será el índice medido en años móviles.