Decreto431-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON Y ARTICULOS DE HORMIGON. FABRICAS DE YESO Y PRODUCTOS DE YESO. FABRICAS DE CERAMICA ROJA. FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES. ALFARERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/08/1985

Fecha de publicación

26/08/1985

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores de Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores de las fábricas de hormigón y artículos de hormigón con vigencia desde el 1º de junio de 1985. Categoría I N$ 353.80 por día II " 375.00 " III " 403.30 " IV " 420.00 " V " 446.30 " VI " 468.80 " VII " 490.00 " VIII " 514.00 " IX " 541.30 " X " 568.80 " XI " 595.00 " XII " 625.00 " XIII " 650.00 " XIV " 677.50 " XV " 701.30 "

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al 1 de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.000, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras serán abonadas con el 100% de recargo.

Artículo 6Artículo 6

Los viáticos se regirán por lo dispuesto por la resolución ordinaria 468 de la ex Comisión de Productividad Precios e Ingresos, salvo en lo que se refiere al porcentaje previsto en el artículo 1º el que será de un 50% (cincuenta por ciento) del jornal mínimo para la categoría VII establecido en el artículo 2º precedente.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para las fábricas de yeso y artículos de yeso.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores de las fábricas de yeso y artículos de yeso con vigencia desde el 1º de junio de 1985. Categoría I N$ 353.80 II " 375.00 III " 401.30 IV " 420.00 V " 446.30 VI " 468.80 VII " 490.00 VIII " 514.00 IX " 541.30 X " 568.80 XI " 595.00 XII " 625.00

Artículo 9Artículo 9

Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 10Artículo 10

Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el personal administrativo en N$ 8.320.00, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas deberán seguir entregando al personal la ropa de trabajo y las herramientas necesarias para el desempeño de su tarea.

Artículo 12Artículo 12

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores de las Fábricas de Cerámica Roja y las de fabricación de artículos de Gres. En el mismo porcentaje se aumentarán los pagos por destajo.

Artículo 13Artículo 13

Fíjanse los siguientes jornales mínimos por categorías y por zona para los trabajadores jornaleros de las fábricas de cerámica roja y fábricas de artículos de Gres. Zona I Zona II Zona III Categorias I N$ 315 N$ 315 N$ 315 II " 336 " 315 " 315 III " 357 " 332 " 315 IV " 375 " 350 " 322 V " 395 " 367 " 339 VI " 416 " 389 " 354 VII " 434 " 402 " 370 VIII " 455 " 422 " 389 IX " 478 " 440 " 405 X " 504 " 464 " 424 XI " 525 " 482 " 445 XII " 550 " 506 " 462

Artículo 14Artículo 14

Fíjase con carácter nacional el salario mínimo mensual para el personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.500.00 con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 15Artículo 15

Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras se abonarán con un recargo del 100%.

Artículo 16Artículo 16

Se establece para este sector de actividades, el día 25 de octubre de cada año como feriado. Las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada, si en ese día se trabajara, se pagarán además las horas laboradas con el valor de tiempo simple.

Artículo 17Artículo 17

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 23% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para la rama alfarería.

Artículo 18Artículo 18

Fíjase para todo el personal de esta rama de actividad un salario mensual mínimo de N$ 8.000.00.

Artículo 19Artículo 19

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% (veintidós por ciento) de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estrucutura de costos de cada empresa.

Artículo 20Artículo 20

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los incrementos salariales dispuestos en el presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en el presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.-