Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores
de Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón.
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores de las fábricas de hormigón y
artículos de hormigón con vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Categoría I N$ 353.80 por día
II " 375.00 "
III " 403.30 "
IV " 420.00 "
V " 446.30 "
VI " 468.80 "
VII " 490.00 "
VIII " 514.00 "
IX " 541.30 "
X " 568.80 "
XI " 595.00 "
XII " 625.00 "
XIII " 650.00 "
XIV " 677.50 "
XV " 701.30 "
Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al
1 de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el
personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.000, con
vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras
serán abonadas con el 100% de recargo.
Los viáticos se regirán por lo dispuesto por la resolución ordinaria 468 de la ex Comisión de Productividad Precios e Ingresos, salvo en lo
que se refiere al porcentaje previsto en el artículo 1º el que será de un
50% (cincuenta por ciento) del jornal mínimo para la categoría VII establecido en el artículo 2º precedente.
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de
marzo de 1985 para las fábricas de yeso y artículos de yeso.
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría para los trabajadores de las fábricas de yeso y artículos
de yeso con vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Categoría I N$ 353.80
II " 375.00
III " 401.30
IV " 420.00
V " 446.30
VI " 468.80
VII " 490.00
VIII " 514.00
IX " 541.30
X " 568.80
XI " 595.00
XII " 625.00
Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al
1º de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo
anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de
junio de 1985.
Artículo 10 — Artículo 10
Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el
personal administrativo en N$ 8.320.00, con vigencia desde el 1º de junio
de 1985.
Artículo 11 — Artículo 11
Las empresas deberán seguir entregando al personal la ropa de trabajo
y las herramientas necesarias para el desempeño de su tarea.
Artículo 12 — Artículo 12
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores de las Fábricas de Cerámica
Roja y las de fabricación de artículos de Gres. En el mismo porcentaje se
aumentarán los pagos por destajo.
Artículo 13 — Artículo 13
Fíjanse los siguientes jornales mínimos por categorías y por zona para
los trabajadores jornaleros de las fábricas de cerámica roja y fábricas
de artículos de Gres.
Zona I Zona II Zona III
Categorias I N$ 315 N$ 315 N$ 315
II " 336 " 315 " 315
III " 357 " 332 " 315
IV " 375 " 350 " 322
V " 395 " 367 " 339
VI " 416 " 389 " 354
VII " 434 " 402 " 370
VIII " 455 " 422 " 389
IX " 478 " 440 " 405
X " 504 " 464 " 424
XI " 525 " 482 " 445
XII " 550 " 506 " 462
Artículo 14 — Artículo 14
Fíjase con carácter nacional el salario mínimo mensual para el
personal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.500.00 con
vigencia desde el 1º de junio de 1985.
Artículo 15 — Artículo 15
Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras se
abonarán con un recargo del 100%.
Artículo 16 — Artículo 16
Se establece para este sector de actividades, el día 25 de octubre de cada año como feriado. Las empresas deberán pagar a su personal la
jornada en carácter de trabajada, si en ese día se trabajara, se pagarán
además las horas laboradas con el valor de tiempo simple.
Artículo 17 — Artículo 17
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un
incremento general del 23% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de
marzo de 1985 para la rama alfarería.
Artículo 18 — Artículo 18
Fíjase para todo el personal de esta rama de actividad un salario mensual mínimo de N$ 8.000.00.
Artículo 19 — Artículo 19
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% (veintidós por ciento) de los salarios al 1º de marzo
de 1985 en la estrucutura de costos de cada empresa.
Artículo 20 — Artículo 20
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los incrementos salariales dispuestos en el presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en el presente decreto.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.-