Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 2.164.00 (nuevos pesos dos mil ciento sesenta y cuatro) el valor máximo de la tasa moderadora por la utilización del Servicio de Urgencia Centralizada. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 2.164.00 (nuevos pesos dos mil ciento sesenta y cuatro) el valor máximo de la tasa moderadora por la utilización del Servicio de Urgencia Centralizada. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los valores máximos vigente de las tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales a que se refiere el artículo 2°) del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, incluso el valor fijado en el artículo precedente, se ajustarán en el porcentaje de aumento que se opere en el Indice General de los Precios al Consumo, Rubro: "Cuidados médicos y conservación de la Salud", Subrubro: " Cuota mensual mutual" de la Dirección General de Estadística y Censos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores máximos vigentes de las tasas moderadoras, incluso del valor fijado en el numeral 1°), se considerará como base el índice a que se refiere el artículo anterior correspondiente al mes de julio de 1990.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 3 del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.