Decreto431-1990·1990

SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/1990

Fecha de publicación

10 de agosto de 1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 2.164.00 (nuevos pesos dos mil ciento sesenta y cuatro) el valor máximo de la tasa moderadora por la utilización del Servicio de Urgencia Centralizada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los valores máximos vigente de las tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales a que se refiere el artículo 2°) del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, incluso el valor fijado en el artículo precedente, se ajustarán en el porcentaje de aumento que se opere en el Indice General de los Precios al Consumo, Rubro: "Cuidados médicos y conservación de la Salud", Subrubro: " Cuota mensual mutual" de la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores máximos vigentes de las tasas moderadoras, incluso del valor fijado en el numeral 1°), se considerará como base el índice a que se refiere el artículo anterior correspondiente al mes de julio de 1990.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 3 del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.