Artículo 1 — Artículo 1
Mantiénese al solo efecto de la liquidación del Impuesto Específico Interno, la categoría "G" de vehículos establecida en el artículo 1 del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Mantiénese al solo efecto de la liquidación del Impuesto Específico Interno, la categoría "G" de vehículos establecida en el artículo 1 del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.
Artículo 2 — Artículo 2
Este decreto tendrá vigencia desde el 8 de julio de 1992.
Artículo 3 — Artículo 3
Publíquese en dos diarios de la Capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.