Decreto431-2006·2006

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 04 CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 2006

Fecha de publicación

14/11/2006

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo por mayoría, suscripto el 29 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 04, "Carga y descarga de carne en cámaras, depósitos y puerto" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS, DEPOSITOS Y PUERTOS", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Díaz y Cr. Guillermo Evia Canale; Delegados de los Trabajadores: Pedro Iglesias, Luis Centurión y Ariel Yakes, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Carga y Descarga y Delegados de los Empleadores: Dra. Tatiana Ferreira y Sr. Enrique Bontá, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Carga y Descarga. ACUERDAN por mayoría integrada por los Delegados del Poder Ejecutivo y los Delegados de los Empleadores: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 18 meses comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, un 6.62% de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems: 1. 1.72% por concepto de correctivo de inflación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8ª del convenio de fecha 29 de julio de 2005 2. 3.27% por concepto de inflación estimada para el período julio 2006 a diciembre 2006, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de junio de 2006 3. 1.50% por concepto de recuperación B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto CUARTO: Salarios Mínimos por categoría Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1° de julio de 2006, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen: A) $ 22.89 por hora básica, para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras de Frío y Puerto B) $ 21.22 por hora básica para todos los demás trabajadores incluidos en el presente Subgrupo C) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de $ 111.70 nominales para el operario independiente de cual sea el producto de su labor D) Jornal mínimo para puerto: $ 223.39 por 6 horas de labor E) Sustitutivo de Carne y Comedor: a) $ 781.87 mensuales, para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras de Frío y Puerto, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes; b) $ 396.51 mensuales, para todos los demás trabajadores incluidos en el presente subgrupo, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes. QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2007 El ajuste salarial a regir a partir del 1° de enero de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems. 1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período enero 2007 a junio de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de diciembre de 2006. 2. 2.00% por concepto de crecimiento. SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2007 El ajuste salarial a regir a partir del 1° de julio de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2007, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems. 3. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período julio 2007 a diciembre de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de junio de 2007. 4. 2.00% por concepto de crecimiento. SEPTIMO: Correctivo: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio. OCTAVO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.