Decreto431-2021·2021

INCORPORACION DE TRABAJADORES RURALES DEPENDIENTES, AL REGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO FORZOSO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/2021

Fecha de publicación

29/12/2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, quedan comprendidos en el régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, y normas complementarias, en la forma y condiciones que se establecen en el presente.

Artículo 2Artículo 2

Artículo 2.- 2.1.- Régimen general para trabajadores rurales. Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente a los trabajadores rurales comprendidos en el artículo 1 del presente, se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de 9 (nueve meses); b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: 225 (doscientos veinticinco) jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones). El mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva. 2.2.- Trabajadores con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. Serán de aplicación a las prestaciones de subsidio por desempleo de los trabajadores rurales con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar, las siguientes disposiciones especiales: i.- Por períodos sucesivos para trabajadores que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. ii.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. No les será de aplicación a los trabajadores comprendido en el presente artículo 2.2 la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido. (*) 2.3. Los trabajadores comprendidos en el numeral 2.2 precedente que se amparen al subsidio por desempleo hasta el 30 de abril de 2025 podrán recibir el subsidio cuando hayan transcurrido al menos 6 (seis) meses de la última prestación, siempre que cuenten con un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 6 (seis) meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales, con excepción de los referidos en el numeral 2.2 del presente, que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses desde la última prestación, 6 (seis) de ellos de registro en planilla de trabajo, y reúnan las restantes condiciones requeridas en el presente Decreto para el reconocimiento de tal derecho. (*)

Artículo 4Artículo 4

En todo lo no específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.