Artículo 1 — Artículo 1
Son aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra, o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Son aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra, o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.
Artículo 2 — Artículo 2
Pertenecen al dueño de un predio, mientras escurren por él, las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo.
Artículo 3 — Artículo 3
El dueño de un predio podrá construir en su propiedad las obras necesarias para la captación, conservación y aprovechamiento de las aguas pluviales caídas en su predio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 4 — Artículo 4
El dueño de un predio podrá construir en el mismo depósitos enterrados tales como cisternas o aljibes, para conservar las aguas pluviales que caen en la superficie de su propiedad o que son recogidas en techos, explanadas o recipientes especiales a esos efectos, existentes en la misma.(*)
Artículo 5 — Artículo 5
El dueño de un predio podrá ampliar o mejorar las depresiones naturales existentes en su propiedad, a efectos de construir zanjas o pozos donde conservar las aguas pluviales caídas en su predio. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El dueño de un predio podrá construir en el mismo las obras necesarias para proveer estanques o pequeños embalses donde captar y conservar las aguas pluviales caídas en su predio, a efectos de abrevar el ganado, ya sea por bebida directa del estanque o a través de bebederos alimentados con el agua embalsada. En consecuencia, la cuenca superficial del punto de captación debe estar contenida en su totalidad dentro del propio predio. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
El dueño de un predio podrá construir las obras detalladas en los artículos 4, 5 y 6 sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio Competente mencionado en el Código de Aguas, siempre que las aguas acumuladas se destinen a usos domésticos tales como bebida e higiene humanas, bebida del ganado, lavado de construcciones, instalaciones y equipos, riego de jardines y pequeñas huertas cuya producción se destine a consumo doméstico, u otros aprovechamientos de similar significación.
Artículo 8 — Artículo 8
El Ministerio Competente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 del Código de Aguas, si lo estima necesario, podrá dictar las reglamentaciones que considere pertinentes regulando las características y acotando los tamaños y dimensiones de las obras citadas en este Decreto, a los efectos de propender al más racional aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 9 — Artículo 9
La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales, caídas en el propio predio, con fines diferentes a los especificados en los artículos precedentes, deberá ser sometida a la autorización del Ministerio Competente quien las juzgará de acuerdo con las atribuciones que le confieren los artículos 4 y 5 del Código de Aguas.
Artículo 10 — Artículo 10
Todas aquellas obras destinadas a la captación, conservación y aprovechamiento de aguas no caídas exclusivamente en el predio donde serán construidas deberán ser sometidas a consideración del Ministerio Competente.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc