Decreto432-1996·1996

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1996

Fecha de publicación

28/11/1996

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 KV (de múltiple circuito) que se menciona a continuación: 1) Estación de Transmisión Florida - Línea existente de 30 KV que alimenta la Estación Candil, en las proximidades de la ciudad de Florida. 2) Desde futura Estación de Trasmisión 500/150/30 KV San Carlos-Estación 30/15 KV Ruta 104. 3) Derivación del Anillo Artigas - Estación de 30/15 KV, bypass ruta 30 esquina Larrobla. 4) Estación de Trasmisión Rivera - Estación 30/15 KV Rivera A (Florencio Sánchez esquina Rivera). 5) Puesto de conexión en Empalme de Rutas 3 y 30 - Puesto de Medida (Colonia Palma). 6) Estación Quebracho 30/15 KV - Futura Estación Termas de Guaviyú 30/15 KV. 7) Prolongación de la línea de 30 KV Paysandú B - Casablanca. 8) Derivación de la línea de 30 KV Mercedes Fray Bentos -Puesto de Medida en padrón rural Nº 1.954 (Aserradero Forestal Oriental S.A.). 9) Estación de Transmisión Termas del Arapey 150/30 KV -Puesto de Medida en Hotel Arapey. 10) Estación 30/15 KV Palomas -Puesto de Medida en Establecimiento Los Tordos (Departamento de Salto). El ancho de la zona será de 30 (treinta) metros, 15 a cada lado del eje de la línea. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo anterior que se tiendan en los sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)

Artículo 3Artículo 3

Es aplicable respecto a las líneas incluidas en el artículo 1º, y a las que se deriven de ellas, y revistan las características requeridas por el artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º, inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.