Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control
fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de
2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a
las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos. (*)
Fíjase una tasa de U$S 0,12 (doce centavos de dólar) cada 1.000 litros
de leche recibidos en planta, que gravará las actividades especificas de
habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones. Serán
contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes
a las plantas lecheras. (*)
El producido del incremento de la Tasa creada por el artículo 3º del
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003 será percibido y depositado
por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de
bovinos y plantas elaboradoras de leche, en una cuenta especial en
dólares USA, que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca / Financiamiento Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco
de la República Oriental del Uruguay. Dicho incremento deberá depositarse
dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.
Dicho producido se destinará, en primera instancia, a cancelar los
adelantos que a partir de la fecha el Ministerio de Economía y Finanzas
le hiciere al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino
al pago de la vacuna antiaftosa. Una vez cancelados los adelantos, el
producido se destinará al pago de futuras compras de vacuna antiaftosa. (*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la
compra de la vacuna antiaftosa mediante los procedimientos previstos en
el artículo 33 del TOCAF, según corresponda. (*)
El suministro y contralor de vacuna antiaftosa será realizada por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios técnicos - sanitarios que
se establezcan, en el ámbito de sus cometidos sustantivos.
Un original de la declaración jurada prevista en el artículo 5º del
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, deberá ser remitida al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo señalado.
Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una
declaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su
destino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas
industriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a
la exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este
decreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen
que cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la
percepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.
Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor
equivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este
decreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección
Nacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el
exportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en
el artículo 2º de este decreto.
Las infracciones que se constaten por aplicación de las normas
contenidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.