Decreto432-2003·2003

ACTUALIZACION DEL MONTO DE LA TASA DE CONTROL QUE GRAVA LA FAENA DE RESES BOVINAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2003

Fecha de publicación

11 de julio de 2003

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase una tasa de U$S 0,12 (doce centavos de dólar) cada 1.000 litros de leche recibidos en planta, que gravará las actividades especificas de habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones. Serán contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes a las plantas lecheras. (*)

Artículo 3Artículo 3

El producido del incremento de la Tasa creada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003 será percibido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de bovinos y plantas elaboradoras de leche, en una cuenta especial en dólares USA, que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho incremento deberá depositarse dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado. Dicho producido se destinará, en primera instancia, a cancelar los adelantos que a partir de la fecha el Ministerio de Economía y Finanzas le hiciere al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al pago de la vacuna antiaftosa. Una vez cancelados los adelantos, el producido se destinará al pago de futuras compras de vacuna antiaftosa. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la compra de la vacuna antiaftosa mediante los procedimientos previstos en el artículo 33 del TOCAF, según corresponda. (*)

Artículo 5Artículo 5

El suministro y contralor de vacuna antiaftosa será realizada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios técnicos - sanitarios que se establezcan, en el ámbito de sus cometidos sustantivos.

Artículo 6Artículo 6

Un original de la declaración jurada prevista en el artículo 5º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, deberá ser remitida al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo señalado.

Artículo 7Artículo 7

Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una declaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su destino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas industriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a la exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este decreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen que cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la percepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.

Artículo 8Artículo 8

Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor equivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este decreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el exportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en el artículo 2º de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Las infracciones que se constaten por aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.