Decreto432-2006·2006

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 03 PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 2006

Fecha de publicación

13/11/2006

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007 los siguientes porcentajes generales de aumento y salarios mínimos por categoría para los trabajadores de las actividades comprendidas en el grupo núm. 17 de Consejos de Salarios "Industria Gráfica" subgrupo 03 Publicidad en vía Pública.

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse los salarios vigentes al treinta de junio de 2006 en un 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) que se desglosa de la siguiente forma: a) 1,01% en concepto de correctivo (de acuerdo a la cláusula sexta del convenio suscrito el 23 de agosto de 2005, publicado como anexo al decreto 380/005 de 5 de octubre de 2005). b) un 3,27% por concepto, de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2006 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). c) un 1,5% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 3Artículo 3

Luego de aplicado el porcentaje general ningún salario podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala: CATEGORIA REMUNERACION (jornal/hora) PERSONAL OBRERO CATEGORIA I $ 27,76.- CATEGORIA II $ 33,65.- CATEGORIA III $ 40,59.- CATEGORIA IV $ 46,75.- CATEGORIA V $ 53,06.- CATEGORIA VI $ 58,14.- CATEGORIA REMUNERACION (mensual) PERSONAL ADMINISTRATIVO CATEGORIA I $ 2.987,71.- CATEGORIA II $ 5.167,97.- CATEGORIA III $ 7.694,82.- CATEGORIA IV $ 10.323,22.- CATEGORIA V $ 13.479,82.-

Artículo 4Artículo 4

Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de enero de 2007, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula: a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 5Artículo 5

Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de julio de 2007, los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula: a) porcentaje de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.