A los efectos del Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 se entiende
como Consumidor Industrial al consumidor comprendido en la Sección C,
Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial
Uniforme), Revisión IV.
(*)
Determínase en el Anexo I (*) del presente decreto la metodología de cálculo del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo
dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5
del Decreto N° 158/012.
Determínase en el Anexo II (*) del presente decreto el valor del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5 del Decreto N° 158/012. Este precio entrará en vigencia desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
El precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial
deberá pagar a UTE será calculado por la Dirección Nacional de Energía, en
base al procedimiento de cálculo estipulado en el Anexo I (*) del presente
decreto y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
El precio de la energía demandada al sistema se ajustará en cada
oportunidad de ajuste del pliego tarifario de UTE, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo precedente.
La energía entregada al sistema bajo el régimen del Decreto N° 158/012
quedará sujeta a lo dispuesto en las Resoluciones de UTE N° R11.-1080 y N°
R12.-86.
A los efectos de la aplicación de la alternativa B) del artículo 5
(Generación fuera del predio) del Decreto N° 158/012, la potencia a
instalar por el Consumidor Industrial no deberá superar la potencia
contratada con UTE para el desarrollo de su actividad industrial, dividida
el factor de planta declarado.
Luego del primer año de operación, se verificará el factor de planta
resultante de la operación de la instalación de generación; en caso de que
el mismo sea un 10% mayor al declarado, el Consumidor Industrial deberá
ajustar la potencia contratada y UTE realizará las reliquidaciones
correspondientes.
Los excedentes de los Consumidores Industriales comprendidos en el
artículo 3 del Decreto N° 158/012, que superen en un 30% el límite
establecido en el literal b) del artículo 55 del Reglamento del Mercado
Mayorista Eléctrico aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre
de 2002, se abonarán al 80% del precio establecido para la energía
entregada al sistema.
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos del artículo 6 del Decreto N° 158/012, la asociación deberá
constituirse bajo la modalidad de una sociedad de hecho.
Cualquier modificación en la integración de la misma deberá notificarse a
UTE, quedando ésta habilitada a realizar las modificaciones de contrato
que resulten pertinentes. Si las modificaciones en la integración de la
sociedad de hecho desvirtuaran las finalidades, propósitos o beneficiarios
del régimen de promoción de generación de energía eólica en la industria
establecido por el Decreto N° 158/012, UTE podrá proceder a la rescisión
del contrato.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.