Decreto433-2012·2012

FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ENERGIA ENTRE UTE Y CONSUMIDORES INDUSTRIALES DE ENERGIA EOLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2012

Fecha de publicación

1 de setiembre de 2013

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del Decreto N° 158/012 de 17 de mayo de 2012 se entiende como Consumidor Industrial al consumidor comprendido en la Sección C, Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme), Revisión IV.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Determínase en el Anexo I (*) del presente decreto la metodología de cálculo del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5 del Decreto N° 158/012.

Artículo 4Artículo 4

Determínase en el Anexo II (*) del presente decreto el valor del precio de la energía demandada al sistema a los efectos de lo dispuesto en el numeral IV del artículo 3 y el numeral VI del artículo 5 del Decreto N° 158/012. Este precio entrará en vigencia desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Artículo 5Artículo 5

El precio de la energía demandada al sistema que el Consumidor Industrial deberá pagar a UTE será calculado por la Dirección Nacional de Energía, en base al procedimiento de cálculo estipulado en el Anexo I (*) del presente decreto y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 6Artículo 6

El precio de la energía demandada al sistema se ajustará en cada oportunidad de ajuste del pliego tarifario de UTE, de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente.

Artículo 7Artículo 7

La energía entregada al sistema bajo el régimen del Decreto N° 158/012 quedará sujeta a lo dispuesto en las Resoluciones de UTE N° R11.-1080 y N° R12.-86.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de la aplicación de la alternativa B) del artículo 5 (Generación fuera del predio) del Decreto N° 158/012, la potencia a instalar por el Consumidor Industrial no deberá superar la potencia contratada con UTE para el desarrollo de su actividad industrial, dividida el factor de planta declarado. Luego del primer año de operación, se verificará el factor de planta resultante de la operación de la instalación de generación; en caso de que el mismo sea un 10% mayor al declarado, el Consumidor Industrial deberá ajustar la potencia contratada y UTE realizará las reliquidaciones correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Los excedentes de los Consumidores Industriales comprendidos en el artículo 3 del Decreto N° 158/012, que superen en un 30% el límite establecido en el literal b) del artículo 55 del Reglamento del Mercado Mayorista Eléctrico aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, se abonarán al 80% del precio establecido para la energía entregada al sistema.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

A los efectos del artículo 6 del Decreto N° 158/012, la asociación deberá constituirse bajo la modalidad de una sociedad de hecho. Cualquier modificación en la integración de la misma deberá notificarse a UTE, quedando ésta habilitada a realizar las modificaciones de contrato que resulten pertinentes. Si las modificaciones en la integración de la sociedad de hecho desvirtuaran las finalidades, propósitos o beneficiarios del régimen de promoción de generación de energía eólica en la industria establecido por el Decreto N° 158/012, UTE podrá proceder a la rescisión del contrato.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.