Decreto434-1988·1988

BONOS DEL TESORO. DIVISAS DE COLOCACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/1988

Fecha de publicación

26/07/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las divisas provenientes de las colocaciones de Bonos del Tesoro serán adquiridas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio comprador para las operaciones interbancarias que tenga su Mesa de Cambios en el día a efectuarse la colocación, acreditándose el contravalor resultante en moneda nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en cuenta abierta a tal fin. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios correspondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el quinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio vendedor para las operaciones interbancarias de su Mesa de Cambios en el momento de realizar la venta. El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Las divisas provenientes de las colocaciones de Letras de Tesorería serán acreditadas por el Banco Central del Uruguay en las cuentas abiertas a tal fin en las monedas de la emisión. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios que demande la emisión de letras de Tesorería serán debitadas por el Banco Central del Uruguay de las cuentas mencionadas en el artículo anterior, según corresponda a la moneda de emisión de los valores, el mismo día del cumplimiento de los servicios.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer la venta total o parcial de los saldos en moneda extranjera existentes en las cuentas mencionadas en el artículo 3º que serán adquiridas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio comprador para operaciones interbancarias de ese día, acreditándose el contravalor resultante en moneda nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en una cuenta abierta a tal fin. Las cuentas a que se refiere el artículo 3º no podrán tener saldo negativo. Las divisas que se requieran para cubrir los eventuales saldos en contra serán vendidas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio vendedor para operaciones interbancarias del día.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 103/968 de 6 de febrero de 1968.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir del día en que el Banco Central del Uruguay reciba la comunicación oficial del texto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.