Artículo 1 — Artículo 1
Las divisas provenientes de las colocaciones de Bonos del Tesoro serán adquiridas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio comprador para las operaciones interbancarias que tenga su Mesa de Cambios en el día a efectuarse la colocación, acreditándose el contravalor resultante en moneda nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en cuenta abierta a tal fin. (*)